CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34362 OLGA LUCIA AREVALO GOMEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34362 OLGA LUCIA AREVALO GOMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LUCIA ARÉVALO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Díos, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que labora en el Hospital San Juan de Dios desde el 22 de mayo de 1985 y hasta la fecha, pues sigue asistiendo a su lugar de trabajo en espera de que se reabra el hospital o que le legalicen su situación laboral. Señala que desde el mes de noviembre de 1999, los pagos de su salario se convirtieron en trauma, ya que comenzaron cancelando los salarios menores, luego los más altos y por último no volvieron a pagar, recibiendo en el mes de abril de 2007 una suma de dinero por concepto de sueldos que corresponden a los meses de noviembre de 1999 a agosto de 2000.
Su caso se agrava pues tiene un hijo discapacitado con parálisis cerebral estoide espástica, luxación de cadera parcial derecha, que viene siendo sometido a un riguroso tratamiento de rehabilitación para darle calidad de vida, asistencia que se ve en la actualidad seriamente comprometida por la falta de ingresos económicos. Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las acreencias laborales representadas en salarios adeudados desde agosto de 2000 y las otras acreencias de ley que le correspondan de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que se ejerciera el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3. El abogado del Departamento de Cundinamarca, señala que mediante resolución 412 se reconoció y ordenó el pago de cinco millones quinientos setenta y siete mil cuarenta pesos ($5.577.040), los cuales fueron cancelados el 16 de mayo de 2007, razón por la cual si la demandante está inconforme tiene a su alcance los mecanismos idóneos de defensa judicial, ya que la acción de tutela no tiene el carácter supletivo de otras acciones de tipo judicial.
El Departamento de Cundinamarca no es, ni ha sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual es clara la falta de legitimación por pasiva para actuar en la acción. Es en el curso del proceso de liquidación de la extinta fundación San Juan de Díos donde la actora debió presentar siquiera prueba sumaria de las acreencias adeudadas dentro del término legal. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que no es el responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas, toda vez que la accionante ningún tipo de vinculación tiene ni tuvo con esa en entidad, por lo cual es la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleador de la accionante, quien debe responder por las acreencias laborales que se reclaman. 5.
El Ministerio de Protección Social remite los períodos compensados por la accionante dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la base de datos de esa entidad, señalando que la información contenida está certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y por lo tanto, las inconsistencias que refleje la misma son imputables a las EPS y no a esa dependencia. 6.
La Fundación San Juan de Dios afirma que a la accionante se le pagaron efectivamente los salarios hasta el año 2000, como consta en la resolución 0412 contentiva de las ordenes de pago, acto administrativo contra el cual no interpuso recurso alguno. Una vez emplazadas todas aquellas personas que se crean con derechos crediticios laborales, ARÉVALO GÓMEZ presentó reclamación, quedando radicada bajo el número 000518 ante el proceso liquidatorio, actuación en la que se está próximo a proferir resolución de orden de pago y en consecuencia a la graduación y calificación de los créditos correspondientes, lo que significa que la accionante hizo uso de las acciones previstas en la ley para que le sean reconocidos sus derechos. 4.
La Beneficencia de Cundinamarca informa que conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del Convenio de Desempeño, la responsable para las liquidaciones es la Fundación, entidad que debe solicitar los desembolsos a la Beneficencia de Cundinamarca, para que esta a su vez solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el giro de los recursos a la Fiduciaria la Previsora, quien es la encargada de administrarlos y proceder al pago a los beneficiarios, lo que en el caso de la actora ya se cumplió el 16 de mayo de 2007, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 2 de noviembre de 2007, luego de establecer que mediante resolución 0412 de 20 de marzo de 2007 expedida por la liquidadora del conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, se ordenó a la Fiduciaria la Previsora realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales de la accionante, por la suma de $5.577.040, dineros que fueron cancelaos el 16 de mayo de 2007, a través de abono a cuenta corriente 256036849 del Banco de Occidente, consideró que la pretensión demandada estaba satisfecha, razón por la cual resultaba evidente la improcedencia de la acción. Señaló que una vez que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, estableció la naturaleza de establecimientos públicos de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, haciéndose imperiosa la necesidad de cancelar las acreencias laborales adeudadas a los servidores públicos y establecido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud que intervino la extinta entidad mediante resoluciones 1933 de 2001 y 1317 de 2004, que la terminación de los contratos laborales era a partir del 21 de septiembre de 2001, con el fin de solucionar la crisis por la que atravesaba la Fundación, a instancia de la Procuraduría General de la Nación, el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá y un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribieron el acuerdo marco de 16 de junio de 206, designando un liquidador del Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación. El 4 de octubre de 2006, entre los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, suscribieron el convenio de desempeño para la ejecución del contrato de empréstito por la suma de 60 mil millones de pesos, destinado al pago de las acreencias laborales, suscribiendo para ello el 21 de diciembre de 2006, contrato de encargo fiduciario con la Previsora S.A. La liquidadora de la extinta Fundación, una vez que el jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios certificó que los sueldos adeudados a la actora correspondían al período comprendido entre noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, calificó y graduó parcialmente las acreencias laborales, en la suma de $5.577.040, dinero que fue recibido por la demandante.
DE LA IMPUGNACION Notificada OLGA LUCÍA AREVALO GÓMEZ, del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La pretensión de la actora, se dirige a que se ordene a las entidades accionadas cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde noviembre de 1999 hasta la fecha. 3. Esta Sala ha señalado que todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque allí se consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente. 4.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que resulta viable acudir al mecanismo de amparo en aquellos casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, también lo es que la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que la acción deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado.
En el presente asunto, no se cumple con ninguno de los presupuestos a que se acaba de aludir, pues no se demostró que la presunta vulneración afectara su mínimo vital o el de su familia y tampoco que se trate de persona de la tercera edad. Además, por cuanto ARÉVALO GÓMEZ, señala que desde el mes de noviembre de 1999 el Hospital San Juan de Dios se ha sustraído del deber legal de cancelar los salarios devengados.
No obstante, sólo acude a que se le protejan los derechos que estima vulnerados 8 años después, con lo cual resulta claro que no se dan los presupuestos exigidos para su procedencia. De otro lado, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que para el personal asistencial de la Unidad Hospitalaria San Juan de Dios- sitio de trabajo de la accionante según lo manifiesta en su libelo demandatorio-, los contratos se dieron por terminados a partir del 21 de septiembre de 2001, razón por la cual la liquidadora de la extinta Fundación, previa certificación del Jefe de Recursos Humanos del Hospital, mediante resolución 0412 de 20 de marzo de 2007, calificó y graduó parcialmente las acreencias laborales en cuantía de $5.577.040.oo a su favor, dinero que le fue consignado el 16 de mayo de 2007 y recibido a satisfacción por la actora mucho antes de la interposición de la demanda, razón por la cual es claro que la demanda carece de objeto. 6.
Acorde con lo anterior, equivocados resultan los planteamientos de OLGA LUCÍA ARÉVALO GÓMEZ, al pretender que a través del mecanismo de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, según su criterio, desde noviembre de 1999, soportándose para el efecto en el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social de que en sus archivos no reposa solicitud alguna del Hospital San Juan de Dios para su despido y que como consta en la resolución 01412 de 2006, sólo se le pagó desde noviembre de 1999 y hasta noviembre de 2000, pues se reitera, la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente para resolver controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, sino para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
Así las cosas, al estar acreditado en el presente asunto que la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo en cuanto dice relación con el alegado no pago de salarios, cesó mucho antes de la interposición de la demanda de tutela, y adicionalmente que no se cumple con los presupuestos requeridos para que la demanda de amparo proceda, es claro que la acción de tutela devenía improcedente como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01. PAGE _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA