Micelio
T-34361 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 34361 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EGIDIO PÉREZ MUÑOZ contra el fallo de 9 de agosto de 2011, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Demandó el tutelante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y a la salud, los que considera vulnerados por parte de los accionados. Manifestó que fue incorporado como soldado profesional al Ejército Nacional desde 2002; que está vinculado a un proceso penal que se tramita en la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá, en el cual se le dictó medida de aseguramiento desde el 28 de febrero de 2011; que se encuentra en el centro de reclusión militar del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” en Bello; que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio de 23 de junio de 2011, ordenó el retiro del servicio de los soldados profesionales que se encuentran con medida privativa de la libertad; que tal acto constituye una amenaza a sus derechos fundamentales.

Aseguró que vive hace dos años en unión marital con LEIDY MARITZA ALVAREZ, quien es beneficiaria de salud de las Fuerzas Militares; que con el producto de su trabajo apoya económicamente a sus padres CESAR DE JESÚS PÉREZ y ANA MERCEDES MUÑOZ, de 62 y 49 años, respectivamente; que paga de arriendo $250.000,00; que la orden impartida constituye una inminente amenaza a sus derechos fundamentales, pues quedaría sin trabajo; que tal disposición es infundada, pues ordena la destitución por la sola existencia de detención preventiva y sin que exista condena en su contra; que la decisión afecta su dignidad humana, en atención a que le limita la posibilidad de desarrollarse laboralmente; que quedaría sin acceso al servicio de salud.

Por lo expuesto solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, inaplicar el artículo 11º del Decreto-Ley 1793 de 2000 y como medida provisional, suspender la aplicación del oficio de 23 de junio de 2011, “ya que el no darse esa medida, la situación sería irremediable para mí y para mi familia, al quedar desvinculado sin haber sido oído y vencido en juicio.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, admitió la demanda, ordenó correr traslado a los accionados y negó la medida provisional solicitada ante ausencia de amenaza a un derecho fundamental.

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó el amparo pues consideró que si bien existe la posibilidad de que en ciertos casos resulte idónea la acción de tutela para la protección de derechos sobre los que se ciernan amenazas, ello depende de que el accionante demuestre el acaecimiento de un perjuicio irremediable, como consecuencia de ellas “o de que el proceso ante la jurisdicción ordinaria no ofrece suficientes garantías para la defensa de sus derechos …, supuestos que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados”.

El accionante impugnó la decisión bajo los mismos argumentos del escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, el peticionario elevó su queja en virtud a la manifestación que hiciera el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército, contenida en el oficio No. 20115520626831 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-AYB de 23 de junio de 2011, en el sentido de reiterar a las Unidades Operativas Mayores, Menores, Tácticas y Batallones de Combate Terrestre, la obligación de aplicar el artículo 11 del Decreto 1793 de 2000, que reza: “el soldado profesional al que se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario será retirado del servicio”.

Por tanto, al estar en un centro de reclusión militar, por ser destinatario de una medida de aseguramiento, sufriría las consecuencias de la aplicación de la aludida normativa, lo que equivaldría a perder su trabajo, los servicios de salud y los recursos que recibe para su manutención y la de su familia, situación que, en su sentir, justifica la mediación del Juez Constitucional a efectos de soslayar un perjuicio irremediable.

Pues bien, esta Corte no encuentra acreditada la afectación o amenaza, que torne posible una medida protectora, de una parte, porque es el mismo accionante quien menciona que la orden no se ha materializado, y, de otra, por cuanto aún haciéndose efectiva, la misma corresponde a la observancia de una norma que fue encontrada ajustada a la Constitución y de cuyo artículo aquí cuestionado no se desprende agresión a las garantías superiores del accionante, por tratarse de una disposición concebida para el mejoramiento del servicio que prestan las Fuerzas Militares, el cual no puede verse afectado por el cese de actividades indefinido de quienes se encuentran detenidos, a sabiendas de que su deber Constitucional, legal y social, es engrosar las filas de la institución que vela por la seguridad de la Nación y de sus habitantes.

Ahora, las discrepancias con las medidas tomadas por la institución, en el caso puntual, bien pueden ser ventiladas ante las autoridades judiciales correspondientes, a través de las acciones legalmente instituidas para tal fin, y no por medio del ejercicio infundado de una acción de particulares características como la analizada. Por lo anterior, y sin ser necesario ahondar en más argumentos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4