Micelio
T-34360(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3988-2013 Radicación N° 34360 Acta No. 37 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad ALMACENES GIGANTE COLOMBIA S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Planteó la sociedad accionante que Ana Isabel Tobar Escobar promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 3 de junio de 2008 al 31 de enero de 2010, el cual se dio por terminado por la parte demandada en forma unilateral; que como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la demandada a la indemnización por despido injusto, al pago de las prestaciones sociales, a la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65, y a la sanción de la L.50/1990 Art. 99.

Que la accionante al contestar la demanda realizó una consignación de depósito judicial a favor de la demandante por la suma de $1’250.000, a la cuenta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, valor que cubría las prestaciones sociales a que pudiera tener derecho aquella. Argumentó, que en el desarrollo del proceso la actora no pudo demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, “ pues no se comprobó subordinación, dependencia, ni obligatoriedad de horario ”, dado que su labor de promocionar mercancías en un almacén la desarrollaba de manera intermitente, amén que las pruebas consistentes en testimonios de la parte demandada, desvirtuaron las afirmaciones de la demandante.

Adujo que el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante; y ordenó enviar la sentencia ante el superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada; que la demandante recurrió en apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del pasado 26 de junio revocó la decisión impugnada y, en su lugar, la condenó al pago de determinados valores por concepto de Cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria desde el día que finalizó el vínculo laboral (31 de enero de 2010), “ hasta el día en que se le pague (sic) las acreencias establecidas en el proceso ”.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la consignación que de buena fe hizo la demandada, “ al momento mismo de la contestación de la demanda (…) basado en una cifra que consideró que en el peor de los casos podría corresponder a los cortos períodos en que la demandante estuvo vinculada a la empresa ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita que se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización moratoria que impuso el Tribunal accionado, o que, en subsidio, se adopten las medidas que garanticen la protección del derecho fundamental invocado. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la sentencia que se censura por esta vía obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haga procedente la intervención del juez de tutela.

La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Frente a la condena al pago de indemnización moratoria de la cual disiente la tutelante, el juez colegiado explicó, “ que al revisar el acervo probatorio y al estudiar la situación fáctica del litigio bajo estudio se hace evidente que la sociedad demandada actuó de mala fe, pues según lo manifestado por la testigo Victoria Eugenia Muñoz Muñoz (fs 134 a 136) se logra colegir que se trató de ocultar la relación laboral de la aquí demandante bajo el falso contrato de prestación de servicios civiles, para sustraerse de sus obligaciones como empleador, sin que exista alguna causa que justifique tal proceder, por tanto se hace acreedor a la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST… ”.

Dado lo anterior, no es posible endilgar a la autoridad accionada violación del derecho fundamental invocado por la accionante y menos aún acceder a la protección solicitada, pues la providencia que se censura no es arbitraria ni antojadiza y, por el contrario, está soportada en el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al escrutinio del juez colegiado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALMACENES GIGANTE COLOMBIA S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5