CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3436 Acta N° 40 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JOHNNY DIAZ YOLY contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de septiembre de 1998.
ANTECEDENTES - JOHNNY DIAZ YOLY instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y DE PROTECCION AL DEBIDO PROCESO”, presuntamente vulnerados “mediante providencia de fecha 24 de Septiembre de 1997”. Afirma, en síntesis, el accionante que al proferir la referida decisión, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de fuero sindical que el aquí accionante instaurara contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se ordenó el archivo del expediente, la citada Corporación incurrió en una “VÍA DE HECHO” al “negarse a trasladar o remitir a la justicia ordinaria laboral” la actuación correspondiente.
Sostiene que, por lo anterior, ha quedado “en el pleno desamparo jurídico y sin tener la posibilidad de impetrar otra Acción, ya que los términos están vencidos…” y advierte sobre la procedencia de la tutela contra providencias cuando se trate de “sentencias que sean el resultado de una ‘Vía de hecho’…”, como en el presente caso (fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena, luego de revisar las copias que del proceso en cuestión fueran enviadas por la Corporación accionada y encontrar que con su actuación el Tribunal no vulneró los derechos invocados por el accionante, resolvió negar la tutela interpuesta (fl. 55). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de sus derechos fundamentales por las mismas razones expuestas en su petición inicial (fl. 71).
CONSIDERACIONES Según se desprende del contenido de la petición inicial y se reitera en el escrito de impugnación, la acción de tutela solicitada persigue dejar sin efecto la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso arriba citado y ordenó archivar el expediente, con el fin de que esta Corporación “ordene … el traslado o remisión del proceso … a la Justicia Ordinaria Laboral …”.
Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la accionante, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar revoque o modifique su decisión, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.
A este último respecto conviene recordar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen asentado que la llamada “vía de hecho” debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo cual no se evidencia en el sub judice. En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3436