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T-34357 (11-12-07) No procede contra sentencia no agotó recursos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 34357 LUIS ALEJANDRO BELTRÁN GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 34357 LUIS ALEJANDRO BELTRAN GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 254 Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO BELTRAN GONZÁLEZ, a través de apoderado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal en Tutela- que negó la tutela presentada en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 21 de abril de 2006, por el delito de lesiones personales en contra de Juan de la Cruz Rodríguez ( conductor del vehículo), proceso en el que fueron previamente vinculados como terceros civilmente responsables, la empresa RODAMAR LTDA, y el propietario ( Luis Alejandro Beltrán González) del vehículo comprometido en el accidente que ocasionó las lesiones a la víctima, (Héctor Manuel Ocampo).

La sentencia condenó a la Empresa RODAMAR LTDA como tercero civilmente responsable al pago de manera solidaria de los perjuicios ocasionados siendo eximido Luis Alejandro Beltrán. 2. Posteriormente, el accionante solicitó que se liberaran las restricciones impuestas sobre el vehículo y la entrega definitiva, solicitud que fue denegada el 13 de septiembre de 2006, al considerar que sobre el vehículo recaía una medida que lo afectaba, ya que lo sacaba del comercio y era determinante de la existencia de una afectación de ese bien con el cual podía considerarse que se garantizaban los perjuicios o la indemnización con ocasión del delito.

Esta petición fue reiterada posteriormente, y el 22 de junio de 2007, negada de plano. 3. El actor interpone acción de tutela al considerar que la negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta constituye una violación del debido proceso y la propiedad. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento se corrió traslado al Juzgado Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, para garantizarles el derecho de defensa, pero ellas permanecieron en silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Penal en tutela- negó las pretensiones del actor, al considerar que la acción de tutela no es el escenario propicio para obtener la de3volución del vehículo, además porque el actor contó con “el escenario idóneo dentro del proceso penal para reclamar lo pedido”.

IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, al considerar que la condena proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, no profirió sentencia condenatoria en su contra, y agrega que es lógico afirmar que no podía ser objeto de un proceso ejecutivo ante los jueces civiles, cesando el comiso del vehículo comprometido en el accidente de tránsito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penal- que profirió la sentencia de primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración … d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En efecto, la inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados no autoriza a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas a través de la acción de tutela, o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.

En ese orden de ideas, se evidencia que ante la respuesta negativa del 22 de junio de 2007 que le negó la entrega del vehículo, el accionante apeló dicha providencia pero no sustentó el recurso de manera oportuna, por lo tanto, al no agotar los recursos, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo residual y subsidiario., con lo cual el fallo de primera instancia será confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segunda: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 1 9