CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34357 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Álvaro Eduardo Mena Ortega contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Camilo Tarquino Gallego. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Eduardo Mena Ortega instauró acción de tutela con contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Colombia, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y al que denominó “acceso al servicio público por el sistema de méritos”.
Señaló que se encuentra “participando en el concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011”; que mediante Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 el Consejo Notarial aprobó la lista de aspirantes admitidos y rechazados; que asimismo publicó “la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado”; que fue admitido para “círculos de tercera categoría” y le fue asignado un puntaje de dos (2) puntos de experiencia; que inconforme con dicho puntaje interpuso oportunamente recurso de reposición “solicitando que mi calificación para el criterio de análisis de méritos y antecedentes sea de TREINTA Y TRES (33) PUNTOS discriminados así: VEINTIOCHO (28) POR EXPERIENCIA LABORAL Y CINCO (5) POR ESTUDIOS ADICIONALES”.
Se queja del contenido de la Resolución No. 0419 del 7 de junio de 2011 por medio de la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial modificó parcialmente el resultado inicialmente otorgado en el sentido de reconocerle ahora tres (3) puntos en la calificación de méritos y antecedentes con el argumento que “únicamente la experiencia obtenida con posterioridad a la obtención del título de abogado es la que se valora”; dijo que dicha entidad omitió pronunciarse en relación con la petición que hizo para que se le adjudicaran cinco (5) puntos en razón al título de Técnico Profesional en Procedimientos Judiciales que aportó; al respecto mencionó que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 “ prevé que se tendrá en cuenta la capacitación en materias jurídicas no sólo de especialización y posgrado sino también de diplomado”.
Dijo que “al momento de diligenciar mi ficha de inscripción apliqué como requisito mínimo específico el haber obtenido el título de abogado otorgado por la Universidad de Nariño, con el propósito de aprovechar mi experiencia superior a catorce años adquirida a partir del desempeño en provisionalidad, encargo y propiedad en diferentes cargos en la Rama Judicial y últimamente en el ministerio Público”.
Indicó que el artículo 155 del Decreto 960 de 1970 establece que podrán concursar en círculos de tercera categoría quienes acrediten: a) ser abogado titulado. b) “No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menos de cinco años”; luego señaló que “en cada cargo por mi desempeñado me fueron asignadas funciones jurídicas de sustanciación” tal y como lo demuestran los certificados que aportó para demostrar su experiencia laboral para finalmente concluir que si la práctica a la que hace alusión el numeral b) faculta a un ciudadano para participar dentro de la mencionada categoría “también deben permitirle sumar puntos en cuanto al ítem de calificación de antecedentes laborales pues ese es el alcance que debe darse al artículo 12, literal A, numeral 2 del Acuerdo 011 de 2011”.
Fue enfático en señalar, en lo que atañe con los círculos de tercera categoría, que “se exige únicamente la práctica o experiencia judicial según se acredite o no la condición de bachiller”, y que cosa distinta sucede con los de primera y segunda categoría para los cuales sí se exige ser abogado y haber ejercido la judicatura por espacios de seis y tres años respectivamente.
Solicitó al juez de tutela tener en cuenta que aportó de manera oportuna “diploma expedido por el Politécnico Marco Fidel Suárez que me acredita como Técnico Profesional en Procedimientos Judiciales y consecuentemente, me sean abonados CINCO (05) PUNTOS por este tópico, recalcando una vez más que para los círculos de tercera categoría la exigencia académica complementaria no puede limitarse a los estudios de postgrado”.
Remató diciendo que “otro tamiz importante para averiguar por las calidades de los postulantes en el presente proceso de selección está representado por la prueba de conocimientos, en la cual obtuve un puntaje de veinticinco (25) puntos sobre 40 posibles, muy por encima de la mayoría de concursantes, lo cual atestigua mi idoneidad para desempeñar el cargo de notario en círculos de tercera categoría. En consecuencia, mi sumatoria total en las dos fases del concurso es hasta ahora de veintiocho (28) puntos”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela “ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial como ente encargado de administrador el concurso, otorgarme treinta y tres (33) puntos, en la fase de análisis de méritos y antecedentes, veintiocho (28) por experiencia laboral y cinco (5) por estudios adicionales”; igualmente pretende que “se me cite a entrevista”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: De la Universidad Nacional de Colombia solicitando declarar improcedente la acción de tutela instaurada en su contra por existir otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso el accionante para controvertir el contenido de la Resolución No. 0419 del 7 de junio de 2011 y 1080 del 28 de mayo de ese mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
De la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando denegar la acción por cuanto no se verifica la alegada vulneración de derechos fundamentales y ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Específicamente adujo la entidad que conforme el parágrafo 1 del articulo 4 de la Ley 588 de 2000 la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado “se contabilizará desde la fecha de obtención del respectivo titulo” y teniendo en cuenta que el título del actor fue expedido el día 26 de junio de 2010, por lo que no es posible tener en cuenta la experiencia acreditada por el accionante antes de esa fecha.
Y en cuanto a los estudios adicionales que pretende el petente que se le califiquen, indicó que los “estudios de postgrado a tener en cuenta para el ingreso a la carrera notarial son aquellos contemplados en el artículo 10 de la Ley 30 e 1992, a saber, las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados”. El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que la situación del actor se encuentra definida en virtud de las resoluciones que así lo dispusieron, restando al accionante hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se le restablezcan los derechos que considera vulnerados.
El accionante impugnó. Reprochó al juez de tutela no haber hecho un estudio de fondo de los puntos esgrimidos en su escrito de tutela; al respecto dijo que “dejó de lado, entre muchos otros, temas como la necesidad de una interpretación sistemática, amplia e integral de la normatividad legal, reglamentaria y administrativa que rige el concurso”.
Considera que sufre un perjuicio irremediable por cuanto al obtener la calificación otorgada no será llamado a entrevista, “quedando instantáneamente excluido del concurso” y sin ninguna posibilidad de integrar la lista de elegibles. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad tanto del Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011 por medio del cual se fijó la calificación de méritos y antecedentes a los concursantes, como de la Resolución No. 0419 del 7 de junio de 2011 por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió de forma desfavorable el recurso que el petente interpuso contra dicho acuerdo en la medida en que consideró que la calificación asignada no era la correcta, en razón a sus estudios y la experiencia profesional que deben tenerse en cuenta tal y como lo pide en su escrito de tutela.
Teniendo en cuenta que la queja involucra un conflicto jurídico en torno no sólo a la legalidad de las decisiones emitidas con ocasión del concurso de méritos dentro del cual participa el actor, sino a la interpretación de las normas que rigen el concurso, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente para alcanzar los fines pretendidos por el actor.
No es posible a través de esta herramienta constitucional, controvertir la legalidad de actos administrativos, ni mucho menos interpretar el alcance de las normas que rigen el concurso, tal como lo pretende el accionante. Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos de cuyo contenido disiente.
Aunado a lo anterior, la eficacia del mecanismo puesto a disposición del actor no puede ser desechado tal como aquél lo hace en su escrito de impugnación, pues la acción de tutela no fue diseñada para suplir juicios que deban los administrados promover, en procura de satisfacer pretensiones como las que aquí propone. Finalmente cumple decir que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela en forma transitoria, pues lo cierto es que aunque el petente mencionó que no va a ser llamado a entrevista y por ende quedará fuera del concurso, ello no pasa de ser una sola suposición. Y si ello fuera así, el actor en todo caso no demostró siquiera sumariamente el daño grave e irreparable que puede generarse sobre sus derechos en caso de que ello sucediera, requisito indispensable que no puede el juez de tutela suplir con conjeturas, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE