CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3992-2013 Radicación No. 34356 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANTONIO CHAPARRO BALLESTEROS contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que en su contra la señora Aldeey Quiroga Niño inició proceso ordinario laboral, tendiente a que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación de las sumas; que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demandante y lo condenó, entre otras, a pagar, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo, a razón de $15.383,oo, desde el 12 de septiembre de 2008, fecha en que terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se verificara el pago total de las prestaciones sociales y salarios, para lo cual tomó como base una salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se logró demostrar la remuneración alegada por la parte demandante; que interpuso recurso de apelación, argumentando que “la señora Aldeey Quiroga no ostentaba la calidad de empleada, que no se probó la existencia de los extremos de la relación laboral y por ende la indemnización moratoria ordenada debía ser revocada, por las razones expuestas”; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Considera que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, e incurre en una vía de hecho al confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto, se desconoció el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, dicha figura jurídica no opera de manera automática, sino que debe ser analizada la conducta patronal y si de la misma emerge la buena fe exonerar al patrono de su pago; que “el juez laboral tiene la obligación legal de probar la existencia de la mala fe por parte del empleador, para la configuración de dicha indemnización y especificar los hechos y/o conductas que originaron la falta de pago de las acreencias laborales al término de la relación laboral”; que en las providencias cuestionadas, no se examinó si existían razones justificables para el no pago de los derechos laborales y derivar la buena fe por parte del empleador, pues la indemnización moratoria se aplicó de forma automática, incurriendo en un error de interpretación de la norma sustancial que regula la materia; que se encuentra ante “un inminente perjuicio irremediable en la medida en que se trata de una decisión judicial que viene revestida con todas las formalidades necesarias para dársele aplicación una vez cobre la respectiva ejecutoria, lesionando de grave forma mis intereses”, pues le generara “un significativo menoscabo a su patrimonio”.
Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se declare “que en la decisión proferida por el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el pasado treinta (30) de mayo de 2013 dentro del proceso de la referencia, se configuró la causal denominada jurisprudencialmente vía de hecho por defecto sustantivo orgánico o procedimental, al dejarse de aplicar la correspondiente norma legal específica para el caso que se sometió a su consideración” y, en consecuencia, se ordene al Tribunal revocar el numeral de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que dispuso el pago de la sanción moratoria.
Por auto del día 06 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela, informando que el proceso había sido remitido a la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que estaban imposibilitados para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de primera instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Juzgado sostuvo que había lugar a condenar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., con fundamento en estos razonamientos: “(…) Esta indemnización tiene fundamento lo dispuesto por el artículo 65 del C.S.T. y equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique su pago, sanción que como pacíficamente se ha sostenido no es de aplicación automática, sino que debe analizarse la conducta del empleador, y si éste último con razones atendibles justifica su incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación, deberá ser exonerado de la citada sanción. Manifiesta la pasiva que no realizó el pago de prestaciones sociales ni del salario adeudado debido a que la relación con la demandante fue de negocios no laboral (fl. 48); pues bien no se allega al plenario prueba alguna que permita inferir que efectivamente el demandado estuvo convencido de que el vínculo que sostuvo con la accionante fue de una naturaleza diferente a la laboral.
Por otro lado reposa en el expediente documento denominado manual de funciones por el cual se aprecia que el cargo de Director General sí existía en ENDESA, y se encontraba bajo dependencia directa de la gerencia general (fl. 17-18), así mismo se evidencio que dicho cargo fue desempeñado por la actora tal y como se anotó anteriormente. Siendo así las cosas, estima este Despacho la imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T., que en este evento corresponde a un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma de $15.383 pesos diarios, desde el 12 de septiembre de 2008 hasta cuando se verifique el pago, en cumplimiento del parágrafo del citado artículo 65 del CST, pues la actora devengaba el salario mínimo legal (…)”.
Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la anterior condena, bajo los siguientes argumentos: “(…) Ahora, tampoco tiene razón el demandado cuando afirma que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T., fue modificado por la ley 789 de 2002, pues la misma norma ordenó en su parágrafo segundo que quedaban excluidos de la modificación quienes devenguen un salario mínimo o menos, que es el salario que consideró el juzgado de primera instancia. En consecuencia, se mantiene la condena por este concepto.
De todo lo dicho se concluye que el juzgado de primera instancia no cometió error alguno, ni al valorar el material probatorio allegado oportunamente al proceso, ni al aplicar e interpretar las normas que consagran los derechos reclamados por la demandante, en especial, el artículo 65 del C.S.T. (…)”. En ese orden de ideas y contrario a lo dicho por el actor, tanto el tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta el material probatorio arrimado al expediente para efectos de sustentar la condena por concepto de la referida “sanción moratoria”, lo cual supone que aquélla fue valorada en debida forma, al punto que se arribó a la ineludible conclusión que las prestaciones laborales de la trabajadora no fueron canceladas en la forma y tiempo que la ley ordena, aunado a que el empleador no cumplió con la carga que le imponía la situación en referencia en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha decantado que “la posición de la empleadora que ha incumplido el pago de salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificación y se le pueda exonerar de la sanción moratoria, ha de estar acompañada de la prueba correspondiente ”, sin perjuicio de que en otra oportunidad se dijo que dicha sanción “no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones atendibles (…) ”.
(Negrilla fuera de texto). En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada y específicamente en relación con el aspecto cuestionado, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.
Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de encontrarse el accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, según lo expresó en su escrito de tutela, al fracaso también estaría llamada la misma, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se limita a mencionar que las decisiones judiciales lesionan en forma grave sus intereses y le “generarán un significativo menoscabo a su patrimonio”, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se originaría de no admitirse la protección temporal solicitada por el accionante, en la medida que éste se origina porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad; condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 6 de Septiembre de 2012, Radicado Nro. 37804. � Sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 23646.
M.P. Dra Isaura Vargas Díaz y anteriores de 18 de noviembre de 1999 (Radicación 11.819), 22 de mayo de 2003 (Radicación 19.591 y 3 de junio de 2004 (Radicación 26.695). � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
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