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T-34356 (22-11-07) Nulidad era de primera no impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34356 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO SANTOS VELÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual niega conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “El arriba mencionado ciudadano, solicita al Juez Constitucional la tutela del derecho fundamental mencionado, el cual considera vulnerado por la también aludida autoridad judicial porque, en síntesis, mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, declaró la extinción del dominio de algunos bienes de su propiedad; empero, la juez accionada desconoció que, de una parte, el proceso y, por consiguiente, la sentencia de extinción de dominio se derivaba de otra causa que se adelantó en su contra por el punible de lavado de activos, cuya calificación jurídica fue variada al tipo de receptación y, de otra, por lo mismo, que la acción de extinción de dominio debió desaparecer una vez variada la calificación.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali expresando que “…conforme lo indicó el accionante, este Despacho Judicial profirió la sentencia de fecha 27 de marzo de 2004, dentro del trámite de extinción del dominio E.D. 02-0015, la cual fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada mediante acta No. 101 calendada Octubre 15 de 2003 con ponencia del Dr. HERNEY HOYOS GARCES.

De tal manera que se trata de una actuación con efectos de cosa juzgada inamovible a través de la vía escogida por el accionate.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo el amparo solicitado, argumentando que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida en el año 2003 y no existía justificación para que se haya acudido al recurso de amparo tan sólo en el 2007.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los motivos que sustentaron la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta su validez, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, al interior del proceso mediante el cual se extinguió el dominio de bienes de su propiedad, vulneración de la cual acusa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

Así entonces, pese a que el actor no dirigió la demanda contra el Tribunal Superior de la mencionada ciudad que, según el informe del Juzgado demandado, conoció en segunda instancia del fallo que decretó la extinción del derecho de dominio de los bines de su interés, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo tutelar y de las pruebas adjuntas al diligenciamiento, se desprende con claridad que resulta necesaria la vinculación de la citada Corporación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no sólo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual era necesaria su convocatoria a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En esa misma medida, también resulta necesario procurar la intervención de la Fiscalía que actuó dentro del proceso de extinción de dominio que según la respuesta dada por el Juzgado demandado se identifica con la radicación ED. 02-0015, pues tal autoridad participó igualmente en la actuación que, según la parte demandante, vulneró sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la decisión que pudiese adoptar el juez de tutela podría eventualmente afectar los intereses de las autoridades judiciales referidas y comprometer sus decisiones de acogerse los planteamientos esbozados por el peticionario, en cuanto constituyen un todo inescindible en relación con la actuación reprobada. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela sin afectar las pruebas que se allegaron y se ordenará el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para su asignación como asunto de primera instancia, por encontrarse vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la delegada de la Fiscalía que actuó dentro del proceso censurado por el demandante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas. 2.- Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que sean asignadas como asunto de primera instancia. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque en la impugnación sostiene que no eran de su patrimonio. 1 7