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T-34355 (13-09-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34355 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante YEFERSON GÓMEZ ISAZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de agosto de 2011, la cual negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, en la acción de tutela que interpusiera el impugnante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en salud, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que el 4 de agosto de 2009 ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, a prestar el servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Selva No. 48 de Santa Rosa, Sur de Bolívar.

Previo al ingreso a la actividad militar y para efecto de determinar su aptitud para la prestación del servicio militar, le fue practicado examen médico de ingreso donde se determinaron las buenas condiciones de salud en que se encontraba y, que a la postre, determinaron su ingreso a la vida castrense. Días antes de su desvinculación, se le practicó un examen médico en la base del Ejército 07 ubicada en el Puente Sogamoso, en el cual puso en conocimiento de la médica que lo atendió, que tenía un dolor en la espalda, frente al cual no se le ordenó la práctica de ningún tipo de examen, dolencia que también le había sido comunicada en forma verbal a sus superiores.

El 14 de mayo de 2011, terminó la prestación de su servicio militar obligatorio, lo que conllevó a su desvinculación de la institución y a la entrega de su respectiva libreta militar. Considera el peticionario que la causa generadora de su dolor de espalda tiene relación con los hechos ocurridos aproximadamente en el mes de mayo de 2010, cuando estando patrullando en horas de la noche en la Serranía de San Lucas en el municipio de Simití – Bolívar y llevando sobre su espalda el equipo de campaña que estaba pesado porque habían sido abastecidos, se tropezó y cayó sintiendo un dolor leve en la espalda, “ que en el momento me fue indiferente”, pero que ha permanecido hasta el día de hoy.

Advierte que una vez desvinculado, el dolor en su espalda comenzó a agudizarse, “ al punto de sentir un dolor fuerte cada vez que me agacho”, situación que conllevó a que fuera atendido por consulta externa, el 8 de junio de 2011, en el hospital San Juan de Dios, donde le fue diagnosticado un lumbago, además de haberle sido ordenada una radiografía de la columna lumbo sacra en cuyos resultados se estableció como conclusiones del examen “

1. ESPALDA BAJA INESTABLE. 2. HIPERLORDOSIS LUMBAR”. Precisa que su estado de salud le ha impedido realizar cualquier trabajo pues el dolor se hace irresistible, sin que haya tenido la oportunidad de que se le brinden los servicios médicos por parte del Ejército, teniendo que acudir a una ARS a pesar de tener conocimiento que algunos ex compañeros en situaciones similares a la suya han obtenido atención médica por parte de la entidad castrense.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, proceda de forma inmediata a suministrarle el tratamiento médico que corresponda, tendiente a restablecer su estado de salud, así como se le ordene la realización de un nuevo examen médico de retiro y se convoque a la práctica de una Junta Médica Laboral, con el fin de que se valoren y registren las secuelas de sus lesiones y afecciones y, se determine la disminución de su capacidad laboral. 2.

Mediante providencia calendada de 2 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó por improcedente la protección suplicada al considerar, luego de revisado el informativo, que no cuenta con elementos de juicio para concluir que el accionante sufrió un accidente o una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que fuera informada conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, así como tampoco que exista una relación de causalidad entre el lumbago diagnosticado y la prestación del servicio militar. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 55 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta señalando que no pueden desconocerse las condiciones de salud que tenía al momento de ingresar a la institución castrense y que se vieron afectadas con ocasión de la prestación de su servicio militar, tal como quedó registrado en la historia clínica elaborada con motivo de la consulta médica a la que asistió con posterioridad a su desvinculación y en la que se anotó que correspondía a un “ CUADRO CLINICO DE 1 ½ AÑOS CON DOLOR LUMBAR QUE NO MEJORA CON ANALGÉSICOS”, así como con la radiografía que le fuera tomada y la cual da cuenta de la lesión que padece.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que le mereció inconformidad a la demandada, debe ser revocada. Sobre el particular, aparece innegable que efectivamente el aquí accionante se presentó, ante el Ejército Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, entidad que lo reclutó y que según lo manifestado en el escrito de tutela y en la respuesta dada por parte de la Dirección de Sanidad de esa entidad, fue retirado del servicio el 14 de mayo de 2011.

Ahora bien, cierto es, de conformidad con la historia clínica visible al folio 8 y vto., así como con el resultado de los exámenes de diagnóstico que le fueran practicados al accionante (fl. 9), que hace aproximadamente un año y medio, fecha para la cual según lo relatado en el escrito inicial se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, refirió un dolor lumbar que arrojó como conclusión “

1. ESPALDA BAJA INESTABLE. 2. HIPERLORDOSIS LUMBAR”. De otra parte, la entidad castrense accionada en respuesta a los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, afirmó que el peticionario, quien conocía del trámite a seguir luego de su desvinculación, no se hizo presente en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica para que le fuera practicado examen médico que definiera su situación de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.

No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas a la presente acción, encuentra la Sala que no hay duda alguna que el accionante prestó su servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional y que fue atendido por consulta externa el 8 de junio de 2011 en el Hospital San Juan de Dios de Lebrija – Santander, donde le diagnosticaron “Lumbago” y le ordenaron la práctica de una radiografía de columna lumbosacra, la que arrojó como conclusión espalda baja inestable e hiperlordosis lumbar; y ante la falta de una prueba que permita inferir que al actor se le realizó el examen médico de retiro de rigor, no queda más que revocar el fallo impugnado, por las mismas razones que se condensan en el fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela 24787, que se ajustan en este preciso caso, y que se transcriben a continuación: “Es claro que ni al momento del retiro del servicio activo del Señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor ORTIZ CARMONA como miembro retirado del servicio activo.

No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento. Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo sin desplegar actividad alguna para obtener la realización de su examen, el actuar del señor ORTIZ CARMONA no resulta de ninguna manera negligente.

Por esas razones, y teniendo en cuenta que nada dijo la DIRECCIÓN DE SANIDAD respecto al alcance de la orden impartida, se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar, en este caso, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, sus situación médico-laboral”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad – Sección de Medicina Laboral del Ejército Laboral que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a practicar al accionante el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 y, de conformidad con los resultados que este arroje, continúe, en caso de ser necesario, con el tratamiento que requiera el peticionario con miras a restablecer su condición de salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por YEFERSON GÓMEZ ISAZA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional peticionado por el accionante. 2-.

ORDENA R a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO LABORAL que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a practicar al accionante el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 y, de conformidad con los resultados que este arroje, continúe, en caso de ser necesario, con el tratamiento que requiera el peticionario con miras a restablecer su condición de salud. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO