CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34355 ALVARO ALFONSO ROJAS JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34355 ALVARO ALFONSO ROJAS JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALVARO ALFONSO ROJAS JIMENEZ, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual denegó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Locales 60, 93 y 97 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron sintetizados por Tribunal a quo así: “El señor ALVARO ALFONSO ROJAS JIMENEZ, actuando en su propio nombre presenta demanda de tutela por medio de la cual solicita se le repare el daño de las lesiones que ha recibido…( Señala que no se le ha dado el tratamiento que constitucionalmente corresponde porque desde el 22 de noviembre del año 2006 denuncio a la Fiscalía agresión con escopolamina y hurto de celular.
Por reparto dicha diligencia le correspondió a la Fiscal 60 Local, quien al ampliarle la denuncia lo limitó a que denunciara la agresión física, dejando de lado lo mas grave que era la agresión con los tóxicos. Ante la omisión de no dejarle ampliar la denuncia por parte del Fiscal 60 Local, tuvo que denunciarlo ante la Dirección Seccional de Fiscalìas.
Por esa denuncia fue denunciado por el punible de falsa denuncia, la cual le fue asignada al Fiscal 93 donde ejerció el derecho de contradicción denunciando por fraude procesal y falsa denuncia, señala que el fiscal no le dio curso legal a esa denuncia y fue archivada. Señala que ha solicitado la intervención de la Procuraduría, la cual no cumplió con sus funciones en ninguna actuación procesal, por lo tanto, también ha acusado a esa entidad ante el CTI el 30 de marzo de 2007.
Manifiesta que demanda a las Fiscalìas Locales 60, 93 y 97 Seccional por cuanto ellas no han hecho lo que deben hacer respecto de las denuncias que ha instaurado y que requiere que los hechos denunciados sean objeto de una verdadera investigación…” FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 30 de octubre del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo invocado, tras advertir con base en las respuestas allegadas a la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna en cuanto adelantaron las investigaciones de acuerdo a los preceptos legales y por tanto no pueden ser revividas por medio de la acción constitucional.
Asimismo, en cuanto a la reparación que persigue el actor señala que el mecanismo de amparo no puede remplazar los procedimientos ordinarios que ha creado el legislador, a los cuales deberá acudir el actor. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al respecto, solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial. Sin embargo, lo que sin dificultad se advierte es la falta de fundamento de la censura planteada por el actor, pues conforme se infiere de la respuesta ofrecida por las autoridades judiciales accionadas y el contenido de la actuación, es claro que las diligencias que adelantaron las Fiscalìas 60 Local y 97 Seccional de Cali se ciñeron al debido proceso y en ellas se le aseguraron las garantías procesales a ALVARO ALFONSO ROJAS JIMÉNEZ en su condición de denunciado y denunciante respectivamente, además que en el tramite constitucional se pudo constatar que en la Fiscalía 93 Local de Cali no existe investigación alguna en la que el actor sea parte.
De otra parte, en cuanto a las pretensiones de carácter indemnizatorio que se invocan en la demanda, resulta evidente que el accionante tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de poner en marcha las acciones que el legislador prevé al respecto, por manera que no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria PAGE 8