CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3922-2013 Radicación n°34354 Acta No. 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y PRIMERO ADJUNTO AL DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, “a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital” y a la “protección a las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que convivió con su compañera Ana Libia Ochoa Restrepo por aproximadamente 8 años hasta cuando ésta falleció el 17 de julio de 2005; que luego de las reclamaciones administrativas que elevó ante el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad se la negó bajo el argumento de haberse establecido que no existió convivencia, por lo que promovió juicio ordinario del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que los testimonios aportados dieron cuenta de que sí hizo vida marital con la afiliada y que la cuidó y acompañó hasta el día de su muerte; que por el contario la entidad demandada desistió de la prueba testimonial; que el 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Explicó que la anterior decisión fue apelada por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 2 de marzo de 2011, la revocó, y absolvió al demandado de las súplicas de la demanda; que el ad quem dio validez a las erróneas apreciaciones de la demanda, atendió única y exclusivamente a los dudosos “testimonios de investigación” de la demandada, pruebas que no fueron ratificadas dentro del trámite del proceso, desconociendo el material probatorio recolectado judicialmente, y que permite verificar la existencia del vínculo conyugal y de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. Adujo que su apoderado presentó recursos de revisión y de casación, pero el Colegiado los negó por extemporáneos, “motivo por el cual el expediente no pudo ser objeto de revisión por parte del órgano supremo, no quedándome otro camino que acudir a la acción de tutela para que se garantice mi derecho”.
Con apoyo en su relato solicitó “se declare la vía de hecho en la que incurrió….del Tribunal Superior de Medellín, al no valorar correctamente las situaciones de orden factico probadas dentro del proceso y negarme el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en mi favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi compañera”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y PRIMERO ADJUNTO AL DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 2 de marzo de 2011, y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de dos años y ocho meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier protección. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Como si lo anterior no fuera suficiente, se configura otra causal de improcedencia, cual es el no haberse respetado el presupuesto de residualidad, habida cuenta que se desperdiciaron las oportunidades procesales pertinentes para atacar la decisión que por esta vía se cuestiona, pues como lo asegura el mismo convocatante y aparece acreditado con las copias de piezas procesales aportadas, el recurso extraordinario de casación se impetró extemporáneamente, circunstancia que la acción de tutela no puede convalidar, pues ello conduciría a desconocer las competencias del juez natural y patrocinar la desidia de la parte en desarrollo de la actuación. Por lo dicho, se negará la tutela incoada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7