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T-34354 (27-11-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34354 CESAR HERNANDO CASTRILLON 1ª. INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34354 CESAR HERNANDO CASTRILLON 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad, la acción de tutela interpuesta por CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA quien dice actuar como agente oficioso de JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJIA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El abogado Cesar Hernando Castrillón Triana interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende a la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Palmira, a quienes acusa de vulnerar los derechos fundamentales de los señores JULIAN ENRIQUE y OLGA LYDA CORREDOR MEJÍA en la actuación penal que se adelantó en contra de Enrique Alfonso Trujillo Álvarez y Aracelly Herrera, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Refiere que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, hace una interpretación inaceptable del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, al confirmar la providencia recurrida, porque desconoce que en el plenario se encuentran reunidos los requisitos expresos contenidos en el artículo 397 ibídem para proferir resolución de acusación, debido a que se separa de los requisitos sustanciales de la primera, para abordar un aspecto eminentemente subjetivo, al manifestar que “no solo basta con que la conducta investigada resista el análisis sobre la tipicidad, es decir, que el hecho se adecue a la hipótesis jurídica, sino que debe producir daño material y efectivo debiendo ser de tal entidad, que el daño es irremediable…”, no obstante que la mencionada disposición expresamente plantea los casos en que procede proferir preclusión de la investigación, sin que se indique que se deba haber demostrado el daño material y efectivo con carácter de irremediable como lo manifiesta la Fiscal.

Además, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que la conducta sí existió, que fue agotada al presentarse documentación con información falseada ante la Cámara de Comercio de Palmira, omitiendo un acreedor, el valor real de la acreencia y el valor del crédito de la sociedad Agropecuaria Tumaco Corredor y CIA S.C.A., ocultando además la existencia de un activo que desde hace más de 12 años tenía la sociedad Agro Tumaco Limitada, como era la posesión del predio “La providencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T- 976 de 2000, T-767 de 2004, T-725 de 2006, T-947 del mismo año y T-301 de 2007. 2. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 18 de abril 21 de 2006, radicación 25372; auto de 21 junio de 2006, radicación 26305 y auto del 7 de julio de 2006, radicación 28241. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso para tal efecto. 4. En tales condiciones, es evidente que el abogado CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA no tiene aptitud legal para representar a JULIAN ENRIQUE CORREDOR MEJIA Y OLGA LYDA CORREDOR MEJIA, por no demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso.

La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.

De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” 5. Así las cosas, como quiera que el abogado CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada.

Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual CESAR HERNANDO CASTRILLON TRIANA interpone acción de tutela. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P.Eduardo Montealegre Lynett � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía