Micelio
T-34352 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.34.352 FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, por considerar que ante el sometimiento a la sentencia durante la etapa de instrucción –artículo 40 de la Ley 600 de 2000–, debió reducírsele la pena hasta la mitad de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en la demanda, así como de la prueba documental allegada al expediente, se deduce que FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ fueron condenados anticipadamente el 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que les impuso 69 meses de prisión y multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales, previa la reducción del 40% de la pena, acorde con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberlos declarado autores penalmente responsables de lavado de activos agravado.

A los sentenciados se les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2. Para concretar la pena, la señora Jueza de instancia tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos, relacionados con la normatividad vigente al momento de los hechos, su aplicación favorable y las circunstancias de agravación deducidas: “El marco punitivo en el que se debe mover el juez está dado por el artículo 247A del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) tipo penal conocido bajo la denominación de Lavado de Activos y cuya sanción consiste en una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y en multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sanción que se mantiene igual en el actual estatuto punitivo, por lo que no existe razón para inaplicar el mencionado artículo 247A.

(…) Individualización de pena para Francisco León Arias Ocampo y Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, en virtud de la agravante específica contenida en el parágrafo 2º del artículo 247 A –cometer la conducta mediante operaciones de comercio exterior-, la pena básica para estos procesados debe aumentarse de una tercera parte a la mitad, modificación con base en la cual los linderos punitivos se ubican entre ocho (8) y veintidós punto cinco (22.5)años de prisión, en meses de 96 a 270; y una multa de seiscientos sesenta y seis punto seis (666.6) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndose que no se aumenta el máximo de la pena de multa por cuanto el artículo 39 No. 1 de la Ley 599 de 2000, dispone que aquél no podrá ser superior a los 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos ya por el tipo básico. 3.

Luego de concretarse el ámbito punitivo, sin que por supuesto se hubiese tenido en cuenta el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consideró procedente la funcionaria A quo concederle a los sentenciados, en aplicación del principio de favorabilidad, una rebaja mayor a la que prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (una tercera parte), concretamente la prevista el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que permite reducir la sanción hasta en la mitad: “En consideración a ello, acorde con lo señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, atendiendo al tardío momento en que los procesados se acogieron a la terminación anticipada y a la escasa colaboración con la justicia que se aprecia en sus declaraciones, pues pudiendo señalar quienes fueron los destinatarios finales de sus divisas introducidas al país no lo hicieron, se reconocerá a todos los imputados una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la pena, equivalente a treinta y tres (33) meses y dieciocho (18) días de prisión y tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Roberto Méndez Delgadillo; y a cuarenta y seis (46) meses y cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carlos Fernando Arbeláez y Francisco León Arias Ocampo.” 4.

El fallo fue recurrido en apelación por los defensores de FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, quienes mostraron su inconformidad básicamente con la tasación de la pena; por no habérseles concedido una rebaja de la mitad de la sanción en consideración a que se acogieron a sentencia anticipada; y, porque se les revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. 5.

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y el 31 de octubre de 2007 confirmó la sentencia impugnada sin ninguna modificación. 6. Contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 7. Ahora los sentenciados consideran insuficiente la rebaja de pena y estiman que son merecedores a una disminución equivalente a la mitad.

En consecuencia, censuran en sede del Juez Constitucional las sentencias dictadas en primero y segundo grados y deprecan que se les reconozca la rebaja máxima prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona, ante esta sede, la negativa del Juez Colegiado, que no estimó procedente reconocerles la mitad de la rebaja de pena, límite que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvieron a su alcance los accionantes FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, la tutela deviene improcedente. En efecto, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que les negó la deprecada rebaja de pena, la cual debía, a su juicio, ser superior a aquella concedida en su oportunidad por acogerse a la terminación anticipada del proceso, lo que fue objeto de debate ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley para revisar la decisión impugnada, que atendió la pretensión del actor para admitir que tenía derecho al dicho beneficio en la proporción indicada –40%–, en consideración al momento procesal escogido para aceptar los cargos, sin que ahora pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las mismas peticiones que debieron debatirse a través del recurso extraordinario de casación, sede en donde debieron demostrar en lo que ahora argumentan por medio del recurso constitucional, es decir, que son merecedores al máximo beneficio que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostienen en la demanda.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, en armonía con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En este orden de ideas, el amparo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO y CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto Ley 100 de 1980.

Artículo 247A.—Adicionado. L. 365/97, art. 9º. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos 500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito. PAR. 1º—El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

PAR. 2º—Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. PAR. 3º—El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. � Ley 599 de 2000.

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.

Radicado 23.849