CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34351 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la empresa Incobras Ltda., contra el fallo del 9 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Silvia Janeth Navarro Delgado.
ANTECEDENTES La empresa recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la doble instancia. Manifestó que Silvia Janeth Navarro Delgado adelantó proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado, quien lo admitió el 23 de agosto de 2010 como si se tratara de única instancia; que se fijó el 17 mayo de 2011 como fecha para llevar a cabo la “primera diligencia pública de conciliación”, a la cual no pudo asistir su representante legal, quien presentó la excusa correspondiente, “dentro de la oportunidad legal dispuesta en los artículos (sic) 209 del C.P.C.”; que como no se le admitió la justificación, se le cercenó el derecho a interponer recursos y excepcionar; el 10 de junio de 2011 solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones, “para en su lugar fijar nuevamente fecha de la audiencia prevista en el artículo 70 del CPT y SS”, teniendo en cuenta que la inasistencia se encontraba justificada, petición que se negó el 16 de junio siguiente; que presentó recurso de reposición, pero no se accedió en proveído del 7 de julio del presente año. Indicó que el a quo violentó sus derechos, al imprimir el trámite de un proceso de única instancia pues, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2º del 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determina por “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”, norma aplicable al laboral, y en el presente caso las peticiones superaban ampliamente los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que por ello la actuación se enmarca en una nulidad insaneable.
Por lo anterior pidió dejar sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado accionado, “incluido el auto por medio del cual se admitió la demanda”, y ordenarle adelantar “desde sus inicios la demanda” como correspondía, es decir, como un proceso ordinario laboral de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 29 de julio de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 54).
La Secretaría del Juzgado accionado remitió el expediente objeto del amparo (folio 59). La titular del Juzgado accionado señaló que de la revisión del expediente estableció que el apoderado de la demandante estimó su cuantía en $9.000.000, razón por la cual, al momento de admitirla, se le dio el trámite de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; señaló que el auto admisorio se le notificó de forma personal al representante legal de la entidad accionante el 4 de abril de 2011; aclaró que la excusa por la inasistencia a la audiencia celebrada el 17 de mayo, se radicó en el despacho al día siguiente; que las actuaciones surtidas en el proceso no violan el derecho invocado por el actor, pues se encuentran acordes con la normatividad vigente, en especial el trámite impartido, aspecto que no fue materia de discusión en el proceso; que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil es aplicable cuando se cita a la parte a interrogatorio, lo que no ocurrió en el sub examine, pues todavía no se habían decretado pruebas (folios 60 a 63).
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, la Sala Laboral negó el amparo solicitado; expuso que de la revisión del proceso ordinario se constató que el auto que admitió a trámite se notificó personalmente al representante legal de la entidad accionante, “quien ningún reparo formuló contra el mismo, valga precisar teniendo a su alcance el recurso de reposición para que el Juzgado analizara los argumentos que trae en sede de tutela para reprochar que debió darse a la demanda el trámite de un proceso de primera instancia y no de única como ocurrió”, razón por la cual el amparo deprecado se torna en improcedente, pues éste es un medio residual y subsidiario; que la audiencia se desarrolló de conformidad con las normas vigentes, por lo que la excusa para su inasistencia debió presentarse con anterioridad a la hora señalada para la misma; además, señaló que del certificado de existencia y representación legal de la empresa se extrae que en las faltas absolutas o temporales del gerente, el subgerente lo reemplaza, amén de que se conocía con antelación la fecha de la audiencia, o podía otorgar poder para efectos de contestar la demanda, “dado que este acto procesal no está reservado a la parte, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación”; que ante el juez ordinario, el actor no solicitó la declaratoria de nulidad alegada en la tutela, además que no se cumplen los presupuestos para que se configure la misma, pues “el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., se refiere a tramitar un proceso especial por ordinario o viceversa, lo que en este evento no ocurrió” (folios 66 a 74).
El representante legal de la empresa accionante impugnó la anterior decisión (folio 80). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se anule la actuación y se adecue el trámite al de un proceso de primera instancia; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la empresa interesada tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir la providencia que admitió la demanda y le imprimió el trámite de única instancia o excepcionar en la debida oportunidad.
En efecto, no es admisible que las partes teniendo a su alcance las herramientas para controvertir las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales las deje fenecer y acuda, en su defecto a este excepcional recurso constitucional, precisamente cuando el propio num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia tal situación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9