CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34350 LORENA RUBY LEGARDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34350 LORENA RUBY LEGARDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LORENA RUBY LEGARDA quien actúa en representación del menor Oscar Fabián Rendón, contra la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Dirección de la Cárcel Modelo de Bogotá, por presunta lesión de los derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Narcotráfico acusó a EDINSON DE JESUS RENDON MORALES y otro, como presunto coautor responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico En firme el pliego de cargos, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante providencia del 19 de enero de 2007 concedió la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria a favor de RENDON MORALES, dada su condición de padre cabeza de familia.
Recurrida la anterior decisión por el delegado de la fiscalía la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 30 de abril de 2007 resolvió revocarla y dispuso que el acusado continuara privado de la libertad en el centro carcelario. Agotado el trámite reseñado la ciudadana LORENA RUBY LEGARDA, actuando en representación del menor Oscar Fabián Rendón acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, señalando para ello que a partir de la privación de la libertad de EDINSON DE JESUS RENDON MORALES se ha encargado de velar por el cuidado del infante, a quien la revocatoria de la detención domiciliaria del prenombrado ha traído consecuencias adversas al tener que soportar la ausencia de su padre.
Asimismo refiere, la situación se torna aún mas complicada porque el menor reside en la ciudad de Pasto y por ende le resulta muy difícil visitar a su progenitor dado que no cuenta con los recursos para viajar a Bogotá, razón por la cual ha solicitado el traslado de RENDON MORALES al establecimiento carcelario de dicha ciudad. Finalmente señala, que en similares circunstancias se encuentran los otros hijos del procesado en mención, Andrey Rendón de 13 años de edad quien padece quebrantos de salud, Juan José Rendón Cáliz de 6 años y Nicold Sofía de 1 año y 6 meses.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales de los niños y la familia y en tal virtud se conceda el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva a favor de EDINSON DE JESUS RENDON MORALES o en su defecto se disponga su traslado a la Cárcel de Pasto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, el funcionario titular de la Fiscalía 11 Especializada – UNAIM presenta un recuento de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el actor, indicando que en desarrollo de la instrucción fueron innumerables las peticiones que impetraron los sujetos procesales y en particular por el señor RENDON MORALES frente a las cuales se adoptaron las decisiones en derecho observando el respeto de sus garantías procesales y fundamentales, pues no obstante el procesado es padre de varios menores de edad, dentro del instructivo se demostró que cada uno convive con sus respectivas progenitoras, por manera que no se han conculcado los derechos invocados.
Sobre la solicitud de traslado, refirió que corresponde de manera exclusiva al juzgado de conocimiento que adelanta la etapa del juicio en acuerdo con el INPEC, siendo que, el juzgado ha señalado que la permanencia del procesado en Bogotá obedece a la realización de la audiencia pública. A su turno, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá informó que el INPEC cumple por mandato legal, mantener dentro de los Centros Carcelarios y Penitenciarios a las personas privadas de la libertad por orden judicial, precisando que el traslado de los internos esta reglamentado por la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 6306 de 2006 a través de las cuales se establece que la competencia para ello está en cabeza del Director General del INPEC, previa solicitud ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios encargados de dar el trámite respectivo.
Señala, en el caso particular de EDINSON DE JESUS RENDON MORALES una vez se obtuvo el aval para su traslado, la Oficina Jurídica procedió a remitir la documentación necesaria para ello, por lo que con memorando No. 7103 del 21 de agosto anterior la documentación pasó a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslados, habiéndose reiterado la petición el pasado 28 de agosto sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta al respecto.
Adjunta copia de los documentos que dan cuenta de ello. En similares términos ofreció respuesta el Jefe de la Oficina Jurídica – Grupo Tutelas indicando así que se está agotando el procedimiento aplicable tratándose de traslado de internos trayendo apartes de las normas que regulan dicho trámite. Solicita en consecuencia se desestimen las pretensiones de la demanda por falta de legitimación de la señora LORENA RUBY LEGARDA, pues finalmente lo que pretende es obtener el traslado del procesado, quien puede ejercer la defensa de sus derechos.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo saber que la detención domiciliaria concedida al señor RENDON MORALES fue revocada el pasado 30 de abril, al tiempo que por auto del 6 de junio de 2007 se autorizó el traslado del encartado a la ciudad de Pasto, toda vez que ya culminó la audiencia pública, decisión que fue comunicada al INPEC mediante oficio del 8 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales del menor Oscar Fabián Rendón, se hace derivar de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de abril, consistente en revocar la detención domiciliaria al procesado EDINSON DE JESUS RENDON MORALES padre del infante, quien actualmente es procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como se pretende el traslado del prenombrado a otra centro carcelario.
Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la señora LORENA RUBY LEGARDA, es la decisión y trámite reseñados y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso, derecho del cual solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.
Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto la tutela guarda vinculación con dichos aspectos. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de LORENA RUBY LEGARDA es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que esta actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello.
Por ello, se ordenara la devolución de la demanda y sus anexos a la peticionaria advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno, no sin antes decretar la nulidad del auto del pasado 20 de noviembre de 2007 a través del cual se avocó conocimiento de este trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el pasado 20 de noviembre de 2007, por medio del cual se avocó conocimiento de la presente actuación. 2.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por LORENA RUBY LEGARDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese esta decisión a la interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001 � Sentencia T-542 de 2006 11 11