CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34349 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Álvaro Enrique Narváez Medina contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Como antecedentes señaló que la Corporación Granahorrar, hoy BBVA, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y en la de Construcciones El Edén Ltda., Oscar Osorio Nieto, Irma Osorio de Vélez, Ricardo Antonio Cadavid Franco y Carlos Eduardo Sendoya Mejía, la cual se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; que en el trámite formuló incidente de tacha de nulidad contra el título valor -pagaré- base de la ejecución, el cual prosperó ante el Tribunal y así quedó plasmado en sentencia del 6 de septiembre de 2010, en la que se accedió además a la viabilidad de las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo por falta de carta de instrucciones”, “inexistencia de la obligación y falta de causa para la acción ejecutiva frente al demandado Álvaro Enrique Narváez Medina y los socios de Construcciones El Edén como personas naturales” y “tacha de falsedad”; aseguró que, no obstante, la Corporación omitió aplicar las consecuencias legales contempladas en los artículos 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil frente a la declaratoria de la tacha del título, pues debió hacer constar dicha decisión al margen o a continuación del documento, así como condenar a la parte ejecutante al pago de un 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, además de cancelar el gravámen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble; que en el escrito de solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia puso en conocimiento las anteriores equivocaciones, las cuales constituyen “vías de hecho” pero su petición se negó el 13 de abril de 2011; que por tanto, agotó todas las vías judiciales, y por ello es procedente el amparo elevado.
En consecuencia pidió tutelar sus derechos fundamentales; revocar la sentencia impugnada, dar por probadas las excepciones propuestas, pero aplicar estrictamente lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil y cancelar el gravamen hipotecario vigente. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 13 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 67 y 68).
La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario base de la acción (folio 85). Mediante fallo del 26 de julio de 2011, se negó el amparo invocado; consideró que “la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para dirimir una causa litigiosa que fue zanjada por el juez natural y; por otro, que la sentencia censurada, así como el auto que negó su aclaración, corrección y adición, no constituyen una vía de hecho”; que el reparo referido a la inaplicación de los artículos 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil fue planteado por el accionante al solicitar la aclaración, corrección y adición de la sentencia de segundo grado, “de modo que siendo promovido y decidido su desacuerdo sobre este punto por el cauce legal y ante el juez competente, éste debe atenerse, en principio a la decisión adoptada por el tribunal accionado en auto del 13 de abril de 2011, pues de esa manera se salvaguardan no sólo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que deben prevalecer en toda relación jurídico-procesal, sino que se preserva el carácter subsidiario de la acción de tutela”; además, que las consideraciones de la Corporación no se observan absurdas ni antojadizas, independientemente de que se compartan o no, pues son el resultado de una interpretación del juez de segunda instancia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; por último, indicó que la omisión en la cancelación de la hipoteca constituída sobre el bien, no fue un tema que se planteó al juez ordinario, “de manera que ante su desidia el accionante no puede acudir a la acción de tutela para suplirla”, pero aclaró que igual resulta infundada la vía de hecho enrostrada, pues “la prosperidad de las excepciones no significó la extinción de la obligación perseguida, sino la probanza de que el pagaré allegado como título ejecutivo corresponde a otra acreencia, lo que hacía inviable la cancelación de la hipoteca, no es absurdo ni arbitrariamente ilegal, tanto más si se considera que se trata de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía” (folios 92 a 99).
El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que acude a la acción de tutela por cuanto el Tribunal accionado “incurrió en una flagrante vía de hecho al omitir aplicar unas normas que son de obligatorio cumplimiento y con este actuar se afectan sus derechos fundamentales”, lo que hace procedente en este caso, y de manera excepcional, el amparo constitucional elevado; ratificó los argumentos de la tutela y solicitó estudiar el asunto “con el detenimiento correspondiente” (folios 112 a 114).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso las providencias cuestionadas no desbordan el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones del Tribunal o no las avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5