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T-34347 (27-11-07) violación debido proceso polígrafoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34347 MARTIN ESTEBAN AVILA QUINTERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34347 MARTIN ESTEBAN AVILA QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTIN ESTEBAN AVILA QUINTERO, en contra de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la justicia presuntamente vulnerado en la causa que se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos.

LA DEMANDA MARTIN ESTEBAN AVILA QUINTERO, interpone acción de tutela, por cuanto en la actuación que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos, se le negó la práctica de la prueba del polígrafo, la cual considera fundamental para demostrar su inocencia en la audiencia de juicio oral que se tiene programada para el 28 de noviembre de 2007 a las 9 de la mañana; toda vez que si bien en dicho acto procesal se le recepcionará testimonio, “a mí sólo no me van a creer, le van a creer es al niño, por eso necesito que en la audiencia del juicio, yo pueda confirmar mi versión con la prueba del polígrafo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante oficio 1513 de 23 de noviembre de 2007, señala que el titular de ese despacho judicial consideró no hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos del libelo demandatorio, en razón a que ese juzgado en desarrollo de la audiencia de juicio oral ordenó practicar la prueba de polígrafo y la Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo, la negó al momento de resolver el recurso de apelación, por lo cual se atiene a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el auto de 30 de octubre de 2007, a través de la cual se revocó la prueba de polígrafo que fuera decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 4.

Aprecia la Sala que la autoridad accionada en la mentada providencia abordó el análisis del punto objeto de la impugnación de manera seria ponderada y razonada. Para ello, tuvo en cuenta que uno de los derechos más importantes del sistema procesal penal es el de no estar obligado el imputado a auto incriminarse y en tal sentido a guardar silencio.

También que cuando éste decide renunciar a ese derecho lo hace bajo la gravedad del juramento conforme a las previsiones contenidas en los artículos 394 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 442 del Código Sustantivo, razón por la cual debe creérsele, si su versión es verosímil frente a las reglas de la sana crítica, para concluir que la prueba del polígrafo apenas podría ser un elemento más de juicio que debería aplicarse, no a un interrogatorio privado, sino al que las partes hagan en la audiencia del juicio oral y por ende, de escaso valor probatorio, lo que la coloca en una de las reglas de inadmisibilidad previstas en el artículo 376 de la ley 906 de 2004.

Estimó que no podía hablarse de un hallazgo posterior, en virtud de que desde un comienzo la parte sabía que iba a ofrecer como prueba el testimonio del acusado, por lo cual era claro que no se encontraba dentro de la excepcionalidad que prevé el artículo 344 de la mencionada normatividad. 5. La interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.

No son de recibo las razones en que sustenta el actor la demanda de amparo, pues sin soporte alguno presupone que el juez se apartará de las reglas de la sana crítica al valorar su testimonio, para restarle credibilidad y otorgársela a la presunta víctima, más aún cuando la audiencia de juicio no se ha celebrado, escenario natural en el que podrá sustentar e ilustrar ampliamente a las partes, acerca de las circunstancias por las que considera que su exposición debe tenerse como plena prueba de su inocencia. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano MARTIN ESTEBAN AVILA QUINTERO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE