CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34347 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2011, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara la impugnante en contra de la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por Alpha Seguridad Privada Ltda. contra los miembros de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2009, en la que declaró probadas las excepciones formuladas por la aquí accionante, denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva y decretó su terminación y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares a que hubiere lugar.
La anterior decisión tuvo como fundamento el acta de conciliación aportada como título ejecutivo y el dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que evidencia que la firma del entonces representante legal de Fresenius, plasmada en el contrato de cesión suscrito entre el Hospital El Tunal E.S.E., quien formaba parte de la Unión Temporal ejecutada y la aquí accionante, era una imitación. La ejecutante, inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 24 de febrero de 2011, en la que revocó la proferida por el a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que la prueba pericial allegada a los autos – dictamen grafológico -, no podía valorarse en el litigio por tratarse de una prueba trasladada, frente a la cual debieron cumplirse las ritualidades previstas en el artículo 185 del C.P.C..
Aunado a lo anterior, dicha corporación aludió a que no había duda sobre la exigibilidad del título ejecutivo, restando validez al argumento del juez de primera instancia según el cual en dicho documento no se estableció la fecha en la que debía pagarse el crédito. Precisa que la falsificación de la firma del representante legal de la sociedad Fresenius, fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dictó resolución de acusación en contra de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, en calidad de autores del concurso delictivo de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Con dicha acusación se dio apertura al correspondiente proceso penal, que terminó con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se condenó a los mencionados señores a la pena de 54 meses de prisión como responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2010.
Los allí condenados interpusieron contra dicha sentencia, recurso extraordinario de casación que fue desestimado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en proveído calendado de 22 de junio de 2011, en el que resolvió no admitir las referidas demandas. Ahora, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del citado proceso ejecutivo, se dictó auto en la misma fecha en que se profirió la decisión de la Sala de Casación Penal dentro del proceso ejecutivo de marras, en el cual, en cumplimiento a la decisión de segunda instancia, se ordenó el depósito del monto asegurado para el pago de la ejecución en contra de la aquí accionante, suma que asciende a los $1.600.000.000.oo y, amplió las medidas cautelares allí decretadas.
Contra esta decisión, la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no habían sido resueltos por el juez competente. De otra parte, la sociedad accionante, el 1º de julio de 2011, interpuso ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional.
Advierte la accionante que, si el contrato de cesión mencionado en los hechos anteriores fue declarado falso mediante sentencia penal ejecutoriada y, el tribunal accionado con fundamento en aquel documento ordenó a Fresenius pagar una suma de dinero “ con la que no tiene nada que ver”, la conclusión forzosa es que esta no está obligada a pagar una suma que no debe, pues se demostró que ella no es miembro de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, allí ejecutada.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que en la actualidad se adelanta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, solicita el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por la Sala Civil del tribunal accionado y de su ejecución, hasta que sea definido el recurso extraordinario contra ella interpuesto. 2.- Mediante providencia calendada de 3 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta por la sociedad accionante, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la presente acción con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que la sociedad accionante incurrió en temeridad con su interposición pues “ …del relato realizado por la interesada en el escrito genitor surge sin dificultad que no se denuncia circunstancia ulterior acaecida en el juicio ejecutivo, pues su critica, en cuanto a tal pleito, se circunscribe, en el fondo, a censurar la sentencia de segundo grado, tal y como lo hizo en el amparo primigenio”. 3.
Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, presentó impugnación a través de escrito visible a folios 344 a 350, en el que pone de presente la no existencia de identidad fáctica entre la presente acción constitucional y la que interpusiera con anterioridad, pues advierte que cuando se adelantó la pasada, no existía pronunciamiento aún por parte de la Sala de Casación Penal dentro del proceso que se siguió en contra de los señores Rada y Uribe, por lo que, tampoco se había configurado la causal de revisión establecida en el procedimiento civil y que sirvió de fundamento al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo, en el cual, el juzgado del conocimiento no había proferido aún el auto mediante el cual ordenaba la liquidación del crédito, proveído con el que se configura la amenaza en la vulneración de sus derechos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de la sociedad accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, quienes mediante providencias de 6 de mayo de 2011 (fls. 302 a 311 del cuaderno principal) y 14 de junio de 2011 (fls. 3 a 8 del cuaderno de impugnación), se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquellas y la que ahora vuelve a presentar insólitamente la sociedad peticionaria ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte y de esta Sala al resolver la impugnación contra aquella presentada, pues, es indiscutible que en esencia, en las dos acciones, se cuestiona la decisión del tribunal accionado que revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución que se adelanta en su contra.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de la sociedad accionada FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA