Micelio
T-34346(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 2733 de 1959Ley 1204 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3918-2013 Radicación N° 34346 Acta Nº 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CENAIDA BELTRÁN LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP.

ANTECEDENTES Cenaida Beltrán López acudió a la acción de tutela, en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo que su compañero permanente José Miguel Moreno Naury, fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución # 10866 del 24 de octubre de 1984, en los términos de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 2733 de 1959; dicho señor, al parecer, se casó in articulo mortis con Margarita Niño, pero no convivió ni un solo día con ella, ni tuvieron descendencia; el fallecido José Miguel Moreno Naury convivió con la accionante Cenaida Beltrán López durante más de 47 años, procrearon 7 hijos, nunca estuvieron separados, hasta el día de su muerte, y ella le brindó los cuidados cuando tuvo problemas de salud; tanto la accionante como los hijos de la pareja, fueron sus beneficiarios del en salud y en todas las prerrogativas, como funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil; mediante solicitud de septiembre de 2006, el fallecido acudió a CAJANAL con el fin de pedir la sustitución pensional para su compañera, la accionante, y sus hijos, pero esa entidad no dio respuesta, y después de casi cuatro años, citó a la actora a una reunión para informarle que la sustitución pensional en su favor iba a ser negada, pues existía otra reclamante; dicha prestación, en efecto, le fue negada por Resolución # 0314 del 13 de junio de 2011, aduciendo falta de certeza de la fecha hasta la cual tuvo convivencia con el causante; igualmente, por su lado, la señora Margarita Niño también solicitó la pensión de sobrevivientes de José Miguel Moreno Naury, pero CAJANAL estableció que no tuvo convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años, y que, además, dicha señora pretendió ese reconocimiento de manera fraudulenta.

Agregó que en octubre de 2011 instauró demanda laboral para obtener esa sustitución, la cual correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero fue decidida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral, quien le otorgó la mencionada pensión de sobrevivientes; que el apoderado de Margarita Niño apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que actualmente el proceso ha sido admitido pero puede durar mucho tiempo; y que, tanto CAJANAL como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP desconocieron la Ley 1204 de 2010.

Consideró que por estar enferma, tener 77 años de edad, haber demostrado la convivencia por tanto tiempo con José Miguel Moreno Naury, y haber procreado con él 7 hijos, no tiene por qué estar pasando angustias económicas con las decisiones tomadas por el Tribunal de Bucaramanga y la negligencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UPG; y concluyó que si bien, se declaro la nulidad del proceso ordinario, por el factor de competencia, no se pueden desconocer las pruebas allegadas.

TRÁMITE Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Bucaramanga, que declaro la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, dijo que tomo esa decisión, porque a su juicio la pensión fue otorgada a José Miguel Moreno Naury bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 2733 de 1959, luego la jurisdicción ordinaria no era la que debía asumir el conocimiento de esa demanda.

Agrego además que no existe motivo que legitime a Cenaida Beltrán López para esta acción, porque el actuar del Tribunal se ciñó a la Constitución y a la Ley. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando a pesar de tenerlos y hacer uso de ellos, se acude a la tutela solo porque los mismos le resultaron adversos Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la accionante no refiere si la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de remitió por competencia el proceso a los Juzgados administrativos fue recurrida, pudiéndolo hacer, o si lo hizo y no le fue tenida en cuenta su argumentación; pero cualquiera que haya sido el camino tomado, se torna improcedente acudir a la tutela para controvertir ahora esa decisión, pues contó con el mecanismo expedito ante el fallador ordinario, lo cual desautoriza la intervención del Juez constitucional.

Además, comenta en sus fundamentos de hecho que una vez la demanda llegó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue inadmitida y ella desplegó las actuaciones necesarias para lograr su admisión, como la celebración de la audiencia prejudicial de conciliación. Luego mal puede ahora, pretender que se retrotraiga lo actuado para discutir nuevamente la decisión del Tribunal accionado.

Por otra parte, tampoco podía atacar en sede constitucional la resolución de CAJANAL que le negó la sustitución pensional, primero, porque vulnera el requisito de inmediatez que se exige para accionar por este medio, y segundo, porque la sustitución pensional negada, es el objeto del proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio judicial idóneo para reclamar, en este caso.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CENAIDA BELTRÁN LÓPEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8