CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4021-2013 Radicación No. 34344 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Salomón Melo Cepeda contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Salomón Melo Cepeda promovió acción de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo dentro de la acción ordinaria que promovió Salomón Melo & Cía Ltda contra el Banco de Colombia S.A. Expuso el accionante que fue cliente del Banco de Colombia S.A. por más de 30 años, manejando cuentas de ahorro, cuentas corrientes y tarjetas de crédito; que siempre cumplió fielmente sus compromisos hasta cuando el referido banco lo reportó injustamente a las centrales de riesgo, sin que le hubiera informado; que tenía una tarjeta de crédito con dicho banco, con cupo de $14.500.000, que estando bloqueada aquélla le cargaron compras que él no realizó, lo que ocasionó que lo reportaran como deudor moroso; que tiempo después le reembolsaron los valores de dichas compras; que por exigencia del banco, debido a su edad, subrogó sus deudas crediticias a nombre de Salomón Melo C. Ltda.; que fue reportado por el no pago de intereses que ascendían a un valor de $5.097.oo los cuales no debía; que lo reportaron a las centrales de riesgo por sumas irrisorias con ocasión a intereses de créditos que no le pertenecen; que él y su esposa han sufrido una persecución por parte del Banco de Colombia, lo cual le afectó el buen nombre y su vida crediticia; que pese a que aportó suficientes pruebas con la demanda entablada contra el Banco de Colombia, a fin de obtener el resarcimiento de los daños morales y patrimoniales ocasionados, el Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió al Banco; que el Tribunal denegó sus pretensiones bajo el argumento que el Banco se encontraba autorizado para reportarlo a las centrales de riesgo ante la mora en el pago de las obligaciones, sin tomar en cuenta que fue la propia conducta del Banco la que dio origen al reporte; que la demanda de casación fue inadmitida y el recurso de reposición interpuesto contra el auto de inadmisión no prosperó. Por auto del 7 de noviembre de 2013 fue admitida la acción de tutela.
Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Obran en el plenario, copias de las sentencias que fueron proferidas en sede de instancia, por cada una de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del mencionado proceso ordinario y, asimismo, de la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación y, al paso, lo declaró desierto.
El Tribunal al revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, precisó por qué no resultaba probada la responsabilidad civil endilgada al Banco de Colombia S.A. ni los perjuicios objeto de la acción judicial, fundando sus argumentos en la falta de prueba de los supuestos de hecho que soportaban la acción. En efecto, estableció el Tribunal que siendo el reporte el hecho “ fundante de la responsabilidad de los demandados (…) no se logró demostrar la generación del daño reclamado, tanto respecto del buen nombre como en cuanto a la negativa de los créditos y consecuencialmente la improductividad de las canteras, por lo que la relación causal objetiva no se encontró demostrada.
Así mismo, al no demostrarse el carácter abusivo del reporte no sería deducible el vínculo causal subjetivo, (…) ninguna de las causas del deterioro patrimonial de los demandantes tienen una relación directa y seria en la conducta del demandado (…) no existe la prueba certera de que la conducta del Banco de Colombia fuese el causante del deterioro patrimonial que se reclama (…) el vínculo causal entre el hecho y el daño realmente cuantificado y reclamado esta además de demasiado laxo y débil, carente de todo sustento probatorio en el plenario y que no es posible deducir del escaso acervo probatorio vertido por el demandante en el proceso.
(…)” Respecto de la decisión, del 30 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte negó el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 8 de febrero del mismo año, se advierte, que en aquél se le precisó al actor las razones por las cuales no se dio trámite a la demanda de casación interpuesta, ya que con el cargo presentado no combatió “ todas y cada una de las conclusiones probatorias sentadas por el Tribunal que, precisamente, fue la razón que se tuvo en cuenta para inadmitirlo, y sin que exista certidumbre del aserto contrario al sostenido por la Corte, no hay ninguna posibilidad de revocar el proveído impugnado.
(…) el impugnante se limitó a denunciar en el cargo segundo, la comisión de un error de hecho respecto de varios documentos que prueban, según aquél, de una parte, que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al reportársele ante la Cifin como deudor moroso y, de la otra, la culpa de la entidad bancaria. Al final de la acusación se expresa que el Tribunal no se refirió a aquella, ni a sus consecuencias, ni a la responsabilidad civil extracontractual que era menester definir en este proceso.” Hecho el correspondiente análisis, se encuentra que dichas decisiones no aparecen caprichosas, antojadizas ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables y, por lo mismo, impiden al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Bajo los parámetros expuestos no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones judiciales censuradas, se encuentran debidamente motivadas y no contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2