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T-34342(13-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3862 -2013 Radicación n° 34342 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MATILDE VÉLEZ CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Jorge Pino le promovió proceso ordinario laboral en el que el Juzgado accionado la condenó al pago de varios conceptos, pero de ello se enteró cuando se le notificó el mandamiento de pago librado en su contra en el trámite del proceso ejecutivo.

Informó que para llevar a cabo la notificación de la demanda en el proceso ordinario, el Juzgado libró el citatorio y la notificación por aviso, pero no efectuó el emplazamiento de la demandada ni le designó curador ad litem. Señaló que notificada del mandamiento de pago formuló nulidad, la que por auto del 12 de septiembre de 2013 negó el Juzgado; que recurrió, pero el Tribunal accionado la confirmó el 16 de octubre de 2013, al concluir que la comunicación de la demanda ordinaria se efectuó correctamente, sin considerar que la falta del emplazamiento y de la designación de curador ad litem constituyen una vía de hecho que vulneró el debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que por ello se generó una nulidad por indebida notificación, la cual debieron declarar los funcionarios accionados.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal y se decrete “la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto que señaló primera audiencia de trámite”. Por auto de 5 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra la actora.

Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La Sala advierte que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso 3º que: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, por auto de 30 de enero de 2012, ordenó la notificación a la hoy accionante, y le envió el citatorio el 1º de febrero de 2012 y aviso el 12 de abril de 2012 (folios 11 a 22) pero como la demandada no compareció a notificarse del auto admisorio y tampoco asistió al Juzgado, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 23 a 25), sin darle efectos al citado precepto 29 del Estatuto Instrumental del Trabajo Así se tramitó el proceso y se dictó la sentencia de primera instancia en la que el 13 de diciembre de 2012 impuso condenas a la aquí accionante (folios 35 a 50); por auto del 18 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad (folios 60 y 61).

Enterada de la medida cautelar propuso nulidad por indebida notificación la cual fue negada por el Juzgado en auto del 12 de septiembre de 2013, recurrió la decisión, pero el Tribunal la confirmó el 16 de octubre de 2013 (folios 72 a 75). De modo que, se insiste, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado y Tribunal accionados, fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.

En este sentido, la Sala se pronunció en la sentencia con radicación N° 29900 del 28 de agosto de 2012, en la que consideró: “Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). “Observa la Sala, que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.

“Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

“Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: ”. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala concederá el amparo solicitado por la actora; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso de fecha 12 de abril de 2012 y se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado por MATILDE VÉLEZ CORREA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 12 de abril de 2012 y ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9