CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34342 A:/DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34342 A:/DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta en nombre propio por DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición, que afirma fueron vulnerados por dicha Corporación en la sentencia de tutela que conoció en primera instancia.
ANTECEDENTES i) DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia el pasado 19 de junio de 2007 derecho de petición dirigido a obtener información y el suministro de documentación. ii) Al considerar insatisfecho su petitum interpuso acción de tutela contra el citado Ministerio, la que fue resuelta desfavorablemente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de octubre de la anualidad.
LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO instauró la presente acción de tutela, contra el fallo del 25 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que esa Corporación quebrantó sus derechos fundamentales al negarle protección a su derecho fundamental de petición inicialmente invocado, por lo que le resulta inminente acudir al mecanismo excepcional de la acción de amparo.
Aspira por contera a que el juez constitucional, colige la Corte, deje sin efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que en su lugar imparta la orden al Ministerio del Interior y de Justicia en los términos en que el actor aspira. CONSIDERACIONES A términos de los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada.
Ab initio se ha de anunciar el rechazo por improcedente de la presente demanda de tutela ante la abierta improcedencia de la misma al atacar una sentencia que definió una similar, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el ámbito de sus funciones como juez de tutela.
El trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la inobservancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Constante se ha tornado la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
La línea jurisprudencial reseñada guarda perfecta armonía como lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Razones que llevan a la Sala a rechazar la demanda de tutela interpuesta por DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO contra el fallo del 25 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DAGOBERTO BOHORQUEZ FORERO contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como juez de tutela Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se sabe que se haya interpuesto recurso de apelación. 2 Cfr. entre otras, sentencias de tutelas 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Corte Constitucional, SU-1219 de 2001 PAGE 8