CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 34341 Acta N° 72 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ALEXANDRA SORIANO BERMEO contra el fallo de 26 de julio de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y DIECIOCHO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada, demandó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de buena y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, manifestó que ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, cursa proceso ordinario promovido por DELIS SOFIA AMARIS COSSIO en su contra; que no fue posible su notificación por aviso, por lo que, por solicitud de la accionante, se procedió conforme al artículo 318 del C.P.C.; que el curador ad litem se posesionó como su representante, y en el mismo acto se le notificó la demanda y se le corrió traslado para su contestación; que del acto de notificación al auxiliar de la justicia “no se dejó constancia en el sistema computarizado de registro de actuaciones de los despachos de la Rama Judicial o Software judicial, el cual está a disposición de las partes para ser consultado en la baranda del Despacho o por Internet ”.
Aseguró que el 24 de febrero de 2011, radicó en el Despacho incidente de nulidad, por medio del cual pretendió dejar sin efecto lo actuado hasta la notificación del curador ad litem, con el fin de que se realizara la anotación en el sistema computarizado de registro de actuaciones por cuanto “se había violado el derecho de defensa, debido proceso y el acceso a la administración de justicia”; que fue resuelto por el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el que lo rechazó de plano por improcedente.
Adujo que las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental, por cuanto se apartaron del trámite establecido para comunicar a los interesados y a los terceros las actuaciones surtidas mediante la anotación en el sistema de registro de actuaciones de los despachos, impidiendo que la accionante tuviera conocimiento de la notificación al curador; que con tal omisión, se afectó su debido proceso y el principio de confianza legítima, dado que había establecido como estrategia esperar la notificación del curador ad litem para actuar en el proceso, otorgando poder a un abogado de confianza, ya que jurídicamente le estaba permitido; que quien actuó en su representación, no lo hizo adecuadamente, pues el escrito de contestación adolece de todo argumento válido.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del curador, para que se proceda a realizar la anotación en el sistema computarizado de registro de actuaciones de los despachos de la Rama Judicial o software judicial que posee cada Juzgado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2011, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la acción y ordenó correr traslado a los accionados.
El Juzgado 18 Laboral comunicó que el 20 de mayo de 2011, rechazó de plano el incidente de nulidad, habida cuenta de que el hecho sobre el cual se soportó no se encuentra expresamente autorizado por el C.P.C. ni por otra ley, en tanto ‘ el no haber sido anotada la notificación al curador ad litem en el software judicial ’ no es una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 ibídem, menos en la Constitución Política; que la decisión de rechazo está amparada en el principio de autonomía funcional, frente a la cual no es la acción subsidiaria de tutela la llamada a controvertirla, “sino los recursos previstos en la ley, de los cuales no hizo uso oportunamente la accionante, al punto de que luego de proferido el auto…ni siquiera se interpuso el recurso de reposición para reconsiderar la decisión, esperando la pasiva que se dictara sentencia para insistir en la nulidad a través de este mecanismo”.
Mediante sentencia de 26 de julio de 2011, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, denegó por improcedente la solicitud. Para tales efectos, consideró que los hechos por los cuales la gestora busca el amparo en sede Constitucional, se pueden ventilar al interior del proceso ordinario y aseguró que el auto de rechazo del escrito de nulidad era susceptible de apelación y el mismo no fue recurrido.
Agregó que al haberse cumplido el trámite de ley para la notificación, no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, ya que ésta se vio protegida cuando el Despacho le nombró curador, quien debía asumir el conocimiento del proceso, y actuar como abogado en representación de la demandada y en pro de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia aduciendo que no se interpusieron los recursos de ley en contra del auto que resolvió el incidente de nulidad, por cuanto el proceso es de única instancia; que en la acción se está discutiendo la violación al debido proceso, a la defensa, a la buena fe y a la confianza legítima, por no haberse realizado la anotación en el software judicial de la notificación al curador ad litem, dado que públicamente no se enteró a las partes cuándo se realizaría la audiencia de contestación de la demanda; que de no accederse a lo pedido habría que volver a tiempos pasados “y atiborrar las barandas de los despachos judiciales de abogados y dependientes judiciales solicitando expedientes…sin mencionar que deberíamos volver a los libros de entradas y salidas y demás que…ya se encuentran superados si el software judicial se instauró para que los funcionarios lo utilicen cuando ellos quieran…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos las circunstancias de las que se duele la accionante para señalar la trasgresión de sus derechos y garantías fundamentales i) no haberse efectuado la anotación en el software judicial respecto de la notificación y traslado al curador ad litem que el Despacho le asignó para su representación y, ii) el rechazo del incidente de nulidad que promovió por la circunstancia anteriormente descrita.
Pues bien, en sentir de esta Corte, ninguna de las inconformidades señaladas configura un atentado a los derechos enlistados por la accionante, ya que en lo que a la anotación en el sistema se refiere, en oportunidades pasadas esta Sala ha precisado, que el software judicial constituye una herramienta que facilita a las partes e interesados, el seguimiento a los procesos, pero que en modo alguno sustituye el deber de cuidado y diligencia que le asiste a los sujetos procesales, el cual impone una revisión directa de los expedientes y de las publicaciones de listas y estados, entre otras.
Ahora, tampoco existe violación si el operador judicial rechaza un incidente de nulidad y la parte que lo promovió guarda silencio, cuando bien pudo presentar recurso de reposición, y opta, con desatino, por la interposición de un mecanismo residual como el analizado. Sobre el punto, vale insistir que la acción constitucional no es un instrumento alternativo a los medios de defensa judicial que la ley ha establecido, ni mucho menos un recurso adicional del que se pueda hacer uso ante los efectos negativos de la desidia o descuido de las partes.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8