CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3909-2013 Radicación No 34340 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIO ROMERO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Clara Bernal de Vila y otros.
I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que empezó a trabajar al servicio de los señores Clara Bernal de Vila, Juan Manuel y Caterina Vila Bernal mediante contrato verbal de trabajo en las Haciendas La Quinta y El Igua de propiedad de ellos, desde el 29 de mayo de 1987; que se desempeñó de forma continua y permanente en labores del campo hasta cuando fue promovido al cargo de coadministrador de las referidas haciendas, las cuales estaban ubicadas en el Municipio de Alvarado (Tolima); que su horario era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado y su salario devengado mensualmente era de $800.000.
Que el 9 de julio de 2010, “fue llamado a rendir descargos en virtud a que el señor Olimpo Carvajal, quien es una persona de escasos recursos, había improvisado un cambuche con unas guaduas y un plástico negro como techo en un sitio aledaño a una quebrada en un lote de propiedad de sus empleadores, por lo que estos le reclamaron, endilgándole toda la responsabilidad, pues lo señalaron de haber autorizado a este señor para que construyera el cambuche”; que dio todas las explicaciones del caso y el 21 de julio de 2010, la señora Clara Bernal de Vila le comunicó mediante escrito la decisión de dar por terminado su contrato por justas causas.
Que luego de haber sido despedido sin una justa causa que así lo mediara, presentó una carta a sus empleadores, expresándoles que “jamás había autorizado a este señor de escasos recursos para que acomodara un cambuche con palos y plásticos en el inmueble de su propiedad, y que con base en eso solicitaba el reintegro a su puesto de trabajo”.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Clara Bernal de Vila, Juan Manuel y Caterina Vila Bernal, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 1987 hasta el 21 de julio de 2010, el cual fue terminado de forma unilateral y sin mediar justa causa por parte de los empleadores y como consecuencia se les condenara al pago de la indemnización por despido injusto y la indexación. Que la parte demandada se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones previas de “inexistencia de la obligación laboral, prescripción, falta de legitimidad de causa y cobro de lo no debido”; que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, declaró “la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Fabio Romero, en su condición de trabajador, y la señora Clara Bernal de Vila, en su condición de empleadora, con la vigencia durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 hasta el día 21 de julio de 2010 (…)”, y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que “frente a los demás demandados no se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
La carta de terminación del contrato de trabajo obra a folios 7 a 8, 91 y 92, prueba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por cuanto el demandante permitió la construcción de una vivienda de una persona ajena a la hacienda y la falta de comunicación de dicha situación a su empleadora, incurriendo en negligencia en su actuar, debido a las funciones de coadministrador logístico de las haciendas a su cargo”.
Que apeló dicha decisión con fundamento en que “los extremos temporales se ubicaron entre el 20 de mayo de 1987 y el 21 de julio de 2010 y no como se adujo en la sentencia y que al ser llamado a rendir descargos dio todas las explicaciones al respecto; pues indicó que él no había dado autorización a Olimpo Carvajal para construir una vivienda allí, dado que quien le permitió vivir allí fue el administrador Jairo Alonso Gutiérrez, quien le reclamó a Olimpo para que levantara su vivienda de tal sitio, y así lo hizo sin ningún problema, no obstante ese hecho se le endilgó al actor, quien realmente no impartió esa autorización, (…)”; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó el pronunciamiento del a quo.
Que las autoridades judiciales acusadas actuaron de manera arbitraria, pues “le dieron más importancia al contrato escrito que al verbal sin que el primero existiera” y excluyeron así el tiempo que realmente laboró, pues tomaron “como única prueba un documento (…), el cual fue suscrito por él en su oportunidad, pero que no quiere decir que su texto estableciera que había iniciado una relación laboral desde este tiempo (…)”, además de que tampoco realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Que por lo anterior, se le vulneraron “sus derechos fundamentales”, por lo que solicitó que se revoque los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los despachos judiciales accionados. II. TRÁMITE Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.
Igualmente requirió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por el señor Fabio Romero, es dejar sin efecto las decisiones tanto del Tribunal y el Juzgado accionados en lo que respecta a la negativa a reconocerle la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 20 de mayo de 1987 hasta el 21 de julio de 2010, así como a concederle la indemnización que por despido injusto solicitó en el curso del proceso ordinario laboral que promovió contra Clara Bernal de Vila, Juan Manuel y Caterina Vila Bernal.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2013, confirmó la decisión del a quo al considerar que “en el caso de autos correspondía al demandante demostrar los extremos temporales de la relación laboral que se afirman en el escrito genitor” y que “lo cierto es que el recurrente no aduce en su recurso prueba alguna que desvirtúe la conclusión a la que llegó el juez”, y con respecto a la indemnización por despido llegó a la misma conclusión, pues el recurrente se limitó “en su escrito a justificar la conducta en la que incurrió (…) y que llevó a la demandada a rescindir el contrato de trabajo por justa causa (…)”, además de que el juez a quo para determinar la justa causa se fundamentó en “las funciones del cargo desempeñadas que militan a folios 51 a 52, indicando como causal el haber incumplido con su obligación de informar al empleador cualquier anomalía (…)”, que para el caso bajo estudio consistió en haber permitido sin autorización que una persona ajena construyera una vivienda en predio de la finca que el actor debía coadministrar.
Para esta Sala, el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto y analizaron el acervo probatorio allegado por las partes así como valoraron los testimonios practicados, especialmente la carta de terminación del contrato de trabajo, donde la empleadora alegó la existencia de las justas causas previstas en los numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, esto es, toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o cosas, y la violación grave de las obligaciones o prohibiciones en que incurra el trabajador de acuerdo con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que estudiaron las funciones que para el cargo de coadministrador logístico, debía cumplir el accionante y en las que en su numeral 12 incluía “el deber de informar sobre cualquier anomalía a la gerencia”, fundamentando así sus determinaciones de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y hasta el 21 de julio de 2010 y negar la indemnización por despido injusto, absolviendo a la demandada, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Fabio Romero se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FABIO ROMERO, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7