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T-34340 (29-11-07) PETICIÓN REBAJA ART. 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.340 JOSÉ FANOR QUICENO. PAGE Tutela Impugnación N° 34.340 JOSÉ FANOR QUICENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241. Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoce la Corte del fallo de 1° de noviembre del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FANOR QUICENO, y en consecuencia ordenó al mencionado despacho judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver la solicitud de redosificación de la pena pedida por el accionante el 26 de julio anterior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ FANOR QUICENO condenado en sentencia ordinaria por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de diciembre de 2002 a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, el 16 de octubre de 2007 instauró acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad porque el 31 de julio del presente año solicitó redosificación de la pena por aceptación de cargos con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, aplicable a su caso en virtud del principio de favorabilidad, sin que hasta el momento de instaurar el amparo hubiera obtenido respuesta, pretendiendo que se ordene al accionado que en el término prudencial se pronuncie sobre su petición. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1.

Mediante auto del 22 de octubre de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante y notificó al despacho judicial demandando pidiéndole que presente las explicaciones que estime pertinentes frente a los cargos formulados por el actor. 2. Por oficio 5148 del 23 de octubre siguiente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó al Tribunal que en relación con los hechos materia de la solicitud de amparo ese despacho por auto del 6 de septiembre del año en curso dispuso negar la pretensión de redosificación de la pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 formuló el sentenciado JOSÉ FANOR QUICENO, en razón a que éste durante el trámite del proceso que se adelantó en su contra no se acogió a la figura de la sentencia anticipada, pronunciamiento contra el cual el condenado no interpuso ningún recurso.

Adjuntó copia de la sentencia y de un auto del 6 de septiembre de 2007 proferido por ese despacho a través del cual se resolvió una petición de rebaja de la pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005. 3. En fallo del 1° de noviembre de 2007 el Tribunal consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación el accionante el 31 de julio del presente año elevó solicitud de redosificación punitiva en los términos del artículo 351 de la ley 906 de 2004 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que si bien informó que en auto del 6 de septiembre negó tal petición, lo cierto es que de lo allegado no se demostraba tal situación, sino que se anexó copia de una providencia de la aludida fecha, a través de la cual se resolvió una rebaja de pena con base en el artículo 70 de ley 975 de 2005, proveído en el cual no se abordó tema alguno relacionado con la aplicación del artículo 351 ibídem, persistiendo insoluto tal pronunciamiento y por tanto resultando procedente su respuesta conforme con lo obrante en el proceso.

Bajo estas condiciones concedió la tutela al derecho fundamental del debido proceso del actor, y en consecuencia impartió la orden a que se hizo alusión al comienzo de este fallo. LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el apelante que disiente de la sentencia proferida por el Tribunal porque como lo expusiera en el memorial de contestación de la demanda de tutela, ese despacho había resuelto desde el 6 de septiembre de 2007 el pedimento de redosificación de la pena formulado por el condenado QUICENO, desconociendo las razones por las cuales tan solo se remitió a esa corporación copia de una de las dos decisiones que en su comunicación dispuso enviar, no sin antes indicar que la negativa de redosificar la pena fue debidamente notificada en forma personal al condenado el 13 de ese mismo mes y año, no siendo recurrida por ninguna de las partes, motivo por el cual actualmente se encuentra ejecutoriada.

Allega copia de la decisión que echa de menos el accionante y por tanto pide que se revoque el fallo al operar la figura del hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

El fallo recurrido será revocado, pero con las siguientes precisiones: 2.1. El artículo 26 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas. Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, o se presenta el “hecho superado” a que alude el recurrente, la tutela carece de objeto, toda vez que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden para que se produzca el hecho que ya sucedió. 2.2.

Esta no es la situación que ocurrió en el presente asunto, porque no fue en el curso de la acción de tutela que se dictó la decisión cuya ausencia llevó al actor a instaurar el amparo pedido, sino que tal pronunciamiento ocurrió antes de elevar la solicitud de protección y bajo esas circunstancias la acción incoada resultaba improcedente al no existir la omisión censura. 2.3.

De acuerdo con las pruebas acopiadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con motivo de la impugnación se establece con claridad que ese despacho judicial el 6 de septiembre de 2007 negó la redosificación de la pena elevada por el sentenciado JOSÉ FANOR QUICENO con fundamento en la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, porque el citado procesado no se acogió en momento procesal alguno de la actuación seguida en su contra a la sentencia anticipada, de manera que no existía el referente procesal para poder predicar una eventual equivalencia con el nuevo instituto de los preacuerdos o negociaciones, decisión que le fue notificada personalmente al condenado el 13 de septiembre siguiente, esto es, antes de acudir a la acción de tutela (16 de octubre), sin que contra ese pronunciamiento hubiera interpuesto recurso alguno. 2.4.

Si bien el funcionario accionado en la respuesta a la solicitud de amparo le expresó al Tribunal que por auto del 6 de septiembre del año en curso ese despacho dispuso negar la pretensión de redosificación de la pena que con apoyo en el art. 351 de la ley 906 de 2004 formuló el condenado en razón a que éste durante el trámite procesal no se acogió a la sentencia anticipada, allegó como prueba un interlocutorio de esa misma fecha con el cual se resolvió una petición del mismo sentenciado con base en lo previsto en el art. 70 de la ley 975 de 2005, situación que originó que la corporación de primera instancia amparara el derecho fundamental al debido proceso del actor ante la omisión de pronunciamiento sobre la rebaja de pena en los términos del art. 351 del cpp de 2004, decisión que sí se había adoptado y que le fue notificada personalmente al actor, de manera que el amparo resultaba improcedente.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo impugnado, y en consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ FANOR QUICENO. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1097413356.doc