Micelio
T-34339 (19-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 72 Radicación Nº 34339 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (19) de septiembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO CAICEDO LOURIDO por intermedio de apoderada,  contra el fallo del 3 de Agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en  conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el órgano judicial accionado. Fundamentó su petición en que inició proceso verbal de mayor cuantía contra el Banco Colmena S.A, para obtener la reducción y pérdida de intereses cobrados en exceso por la parte pasiva, dentro del contrato de mutuo que las partes celebraron; que el a quo, mediante sentencia de primera instancia, no encontró probadas las excepciones, declaró  que Colmena S.A. había cobrado en exceso la suma de $32.646.169.38 y la condenó a pagar a su favor, la suma indicada anteriormente.

Señaló que apeló la decisión de primera instancia, y se  limitó a solicitar la adición de la condena, en el sentido de que se impusiera  la sanción establecida en el artículo 72 de la ley 45 de 1995, como quiera que se probó el cobro excesivo de intereses por parte de la demandada, pero que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, revocó la del a quo, declaró probadas las excepciones denominadas “ESTAR ANTE MATERIA REGLADA” y “LA DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE MAYORES VALORES COBRADOS”; que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, al basarse en normas comerciales inaplicables al crédito convenido en UPAC con la entidad; que no tenía competencia para aplicar fórmulas regidas por la legislación mercantil, ni extendió su motivación más allá de la inconformidad de lo apelado, que se circunscribía a la adición del fallo de primera instancia; que omitió recordar que el crédito hipotecario a largo plazo adquirido por el accionante, requiere protección especial para que las tasas reales de interés no superaran los límites atados al IPC, sin capitalización de intereses, porque de lo contrario sería impagable, como lo determinó la Corte Constitucional; que desconoció el Juez plural que el accionado fue sujeto pasivo de cobros ilegales desde que adquirió el crédito en UPAC.

Adujo que  el Tribunal aceptó el recurso de apelación formulado por el demandado, cuando debió declararlo desierto porque se sustentó mucho tiempo después de haberse interpuesto, a lo que se suma que las manifestaciones de la entidad en él contenidas fueron falsas y graves; que a pesar de tal irregularidad, el error que se atribuye a la decisión atacada es la interpretación "irrazonada"y desproporcionada del inciso tercero del artículo 434 del C.P.C. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia controvertida, y en su lugar, condenar al banco demandado por el exceso probado y pagado ilegalmente, conforme lo declaró el a quo.

Finalmente, que se le reconozca  como apelante único. TRÁMITEIMPARTIDO Por auto de 22 de Julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El accionado afirmó que las razones de la revocatoria del fallo apelado se encuentran consignadas en el proveído del 8 de marzo de 2011. SENTENCIAIMPUGNADA Mediante providencia de  3 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  denegó el amparo  al   no encontrar que lo decidido por la Sala acusada  comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial encomendada; que las interpretaciones  realizadas corresponden al ejercicio normal  de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distinta jurisdicciones; que a pesar de la inconformidad de las partes con la tesis del accionado, ello no  es motivo suficiente para  calificar como absurda la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó. Dijo que el fallo guardo silencio frente a las irregularidades del trámite procesal en las que incurrió el Tribunal, violatorias del derecho fundamental al  debido el proceso,  y que deben ser tenidas en cuenta, como también los fundamentos de hecho y de derecho referidos en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como instrumento efectivo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, ha sido excepcionalmente aceptada para controvertir providencias judiciales sólo ante inequívocas manifestaciones de arbitrariedad y capricho de quienes ejercen la competencia Constitucional y legal de administrar justicia. Sin embargo, no cualquier inconformidad de los sujetos procesales puede ser acogida por el Juez Constitucional para  destruir los pronunciamientos que el Juez natural emite bajo los postulados de independencia y autonomía, que entrañan un ejercicio valorativo del haz probatorio, y una labor interpretativa frente a la normatividad que gobierna el asunto, pues de no ser así, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada se tornaría irrealizables, ello sí, en detrimento de las garantías de los sujetos procesales.

Dicho lo anterior, se encuentra que en el sub lite el reclamante se duele de que se dio trámite al recurso interpuesto por la pasiva y de que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que le fue favorable, pero más aún, discrepa de las razones y argumentos esgrimidos con tal fin por el Juez Colegiado. Pues bien, las motivaciones tenidas en cuentas por el Juzgador respecto al trámite del recurso de apelación no pueden ser desconocidas en este escenario, ya que ellas obedecieron única y exclusivamente a la aplicación de la legislación procesal sobre la material y más bien evidencian el respeto al derecho de defensa de las partes.

Ahora, confrontando el proveído acusado con la Constitución Política, no halla fundado el reparo, en la medida en que el análisis desplegado por el operador judicial goza de claridad, suficiencia y coherencia para soportar el peso de la decisión adoptada. Así las cosas, sus consideraciones no se tornan caprichosas o antojadizas, como para arremeter contra ella en busca de satisfacer las pretensiones de la parte vencida en juicio, so pretexto de reivindicar una garantía superior que no se ve trasgredida.

En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLOALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTEÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10