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T-34338 (29-11-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34338 A:/JORGE ARTURO RUIZ TABARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34338 A:/JORGE ARTURO RUIZ TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la tutela impetrada por el señor JORGE ARTURO RUIZ TABARES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado 18 Penal del Circuito, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de favorabilidad e igualdad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín a una pena principal de 32 meses de prisión al haber sido hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiéndosele negado tanto la sustitución de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 1.2.

La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual e invocando su condición de padre cabeza de familia demandó la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, petición que le fue negada el 9 de agosto de la anualidad al señalarse que no ostenta el petente la condición alegada, decisión que al ser recurrida recibió confirmación por el Juez 18 Penal del Circuito al señalarse –con idéntico norte que el A quo- que el peticionario adolece del statuts de corte objetivo, que no es distinto a su condición de padre cabeza de familia conforme a las exigencias de la Ley 750 de 2002, artículo 1. 1.3.

Acudió el accionante a la acción de amparo en aras a que se le conceda, o bien la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, atendiendo las precarias condiciones económicas de su familia y al sostener que es la única persona que provee el sostenimiento de su esposa, de sus dos menores hijos, su hermana y su madre. Invocó su condición de padre cabeza de familia.

2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofrece, resultando por demás objetivos y razonables las decisiones de instancia, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.

IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado sin ningún argumento distinto a su mera interposición, aún cuando ello no releva a la Corte de su estudio como en forma pacífica se ha venido sosteniendo al tratarse de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.

El fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, cuando de un lado y respeto a la prisión domiciliaria ya había sido negada por el juez de la sentencia al momento de emitir el fallo y de otro, no satisface las exigencias que exige la Ley 750 de 2002 en orden a demostrar su condición de padre cabeza de familia; sin que la Corte soslaye, como igual lo hizo el Tribunal Superior, las difíciles condiciones que de cara a su ausencia pueda estar atravesando su núcleo familiar; empero, la mera circunstancia de que las decisiones hubieran resultado adversas a su pretensión lejos está de legitimarlo para acudir ante el juez de amparo.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, constante y pacífica en señalar que frente a la inexistencia de una vía de hecho, de decisiones manifiestamente arbitrarias -como bien lo anotó el A quo- no puede el juez constitucional invadir una vía que le resulta ajena, porque de ser así sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

La réplica del actor en sede de tutela en el caso que nos congrega sólo tiene cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo objeto del recurso. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Funcionario competente para conocer en segunda instancia en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 1 7