CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4149-2013 Radicación N° 34336 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Forero Álvarez contra el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la señora Natalie Cortés Cruz.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que cursó ante el Juzgado accionado proceso ordinario laboral instaurado en su contra por la señora Natalie Cortés Cruz, al interior del cual se celebró audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el 27 de agosto de 2012, en la que se conciliaron las pretensiones de ese libelo en la suma total de $7’500.000,oo, pagadera a través de cheques de gerencia, a favor de la actora, en las siguientes fechas y cuantías: $2’000.000,oo el 27 de agosto de 2012; 1’000.000,oo el 3 de septiembre, $1’000.000,oo el 1º de octubre, $1’000.000,oo el 1º de noviembre, $1’000.000,oo el 3 de diciembre de 2012 y $1’500.000,oo el 2 de enero de 2013.
Afirma que en cumplimiento del acuerdo antedicho, allegó al juzgado el 28 de agosto de 2012, copia del cheque de gerencia No. 76228-8 expedido el 27 de agosto de ese mismo año, a favor de la actora, por valor de $2’000.000,oo; que de igual manera procedió en relación con los pagos convenidos para los meses de septiembre y octubre de 2012, y puso en conocimiento del despacho que la actora ni su apoderado habían retirado dichos títulos en el lugar convenido.
Indica que pese a lo anterior, el procurador de la parte actora faltó a la verdad y solicitó el adelantamiento de acción ejecutiva por el valor contenido en la conciliación celebrada, petición acogida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, con proveído de fecha 26 de febrero de 2013, que libró orden de pago en su contra por las sumas objeto de conciliación. Señala que tal determinación fue confirmada por el juzgado de conocimiento, al resolver recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante pese a haber adjuntado copia de los cheques de gerencia expedidos en cumplimiento del acuerdo celebrado.
Refiere que recurrió esta nueva determinación e hizo aportación de los cheques de gerencia originales expedidos a favor de la actora, a fin de acreditar el pago de las obligaciones perseguidas ejecutivamente, recurso rechazado de plano por el juzgado con auto del 21 de marzo de 2013, en el que igualmente se dispuso la devolución de los títulos valores aportados por el ejecutado, los que quedaron bajo custodia temporal del despacho, y allí mismo se decretaron algunas medidas cautelares, orden última que se mantuvo pese a la solicitud de levantamiento que elevara en tal sentido el hoy accionante.
Que ante lo anterior, interpuso incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio, solicitud rechazada de plano con proveído del juzgado el 4 de junio hogaño, que recurrido en reposición y apelación, fue confirmado por el juzgado y posteriormente por el Tribunal censurado al desatar la alzada. Informa que con ocasión de las medidas cautelares decretadas en este asunto, le han sido embargados y retenidos dineros en cuantía de $10’500.000,oo.
Argumenta que con las decisiones atacadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho pues “se omitió dar prevalencia a la justicia material y a los postulados y principios consagrados en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia y en los artículo 1º y 2º de la Carta, pues avalaron la mala fe con la que ha actuado el defensor y la demandante, activando el aparato jurisdiccional a través de un proceso ejecutivo sin que se hubiera tenido en cuenta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del suscrito”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se ordene al Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo que concita este accionamiento.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación cuestionada.
El Tribunal accionado, se remitió al contenido de la decisión de segundo grado que confirmó la proferida por el juzgado, en cuanto rechazó de plano la nulidad interpuesta por el hoy accionante; dijo también que el ejecutado “so pretexto de interposición de nulidades inexistentes y ahora, con el ejercicio de la acción constitucional, pretende revivir términos procesales para exponer hechos no planteados en su debida oportunidad.
Por lo demás, busca también lograr la satisfacción de la obligación con títulos valores que ya no cumplen la finalidad de extinguir la misma”, solicitó entonces la desestimación de la presente queja constitucional. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las actuaciones que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Adviértase como, el mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado se sustenta en un acta de conciliación que se presentó como título ejecutivo, la que recogió el acuerdo al que llegaron las partes al interior de juicio ordinario laboral que cursó en ese despacho y que permitió su finalización; acuerdo éste que fue aprobado por autoridad competente y que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor, hoy accionante, el cual por expresa disposición legal hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; y en tal virtud, al advertirse satisfechas las exigencias previstas en los artículos 100 C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.P.C., la orden de apremio impartida cuenta con respaldo legal y no se advierte irregular, máxime al existir manifestación expresa de la parte actora en el sentido de haberse incumplido las obligaciones allí asumidas por cuenta del señor Guillermo Forero Álvarez.
No se olvide que, a voces del artículo 497 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el proferimiento de mandamiento de pago se encuentra condicionado exclusivamente a que se presente demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, y por estar ante una solicitud de ejecución de obligaciones reconocidas a través conciliación que puso fin a proceso declarativo precedente, las formalidades para la solicitud de ejecución se reducen a presentar una petición en tal sentido –artículo 335 ibídem-, con lo cual, al constituir título ejecutivo el acta de conciliación presentada para su cobro forzado, estaban dadas las condiciones para acoger la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte actora.
De otra arista, tampoco puede dejar de lado esta Sala que a pesar de haber contado el hoy accionante con medios judiciales de defensa idóneos, tales como el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, cuya procedencia en asuntos laborales deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 65 numeral 8º del C.P.T. y de la S.S., o mediante la formulación de los medios exceptivos de carácter perentorio dentro de la oportunidad legal, no hay constancia de su empleo en el plenario, según se evidenció al realizar una revisión detenida al expediente contentivo del trámite ejecutivo cuestionado que fuera remitido en préstamo por el juzgado censurado.
Así, el hecho de contar con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, y no haberlos empleado oportunamente, impiden al actor acudir con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.
Tampoco se evidencia que la decisión cuestionada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el ejecutado, comporte una vía de hecho, ya que en ella el colegiado accionado se concretó a considerar que el ejecutado luego de haber sido notificado por conducta concluyente, decidió únicamente interponer recurso de reposición, no así apeló la decisión y tampoco presentó escrito de excepciones, ni demostró el pago efectivo de la obligación, con lo cual mal podía “pretender reabrir debates propios de la apelación del mandamiento o de la decisión de excepciones, a través de la interposición de nulidades inexistentes”, y señaló que cualquier discusión referida al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, debían ser abordadas a través de las excepciones, pronunciamiento que tampoco se advierte antojadizo o caprichoso, menos aún desconocedor de la preceptiva legal aplicable al caso; contrariamente, se acompasa con los razonamientos que se acaban de exponer respecto de la falta de activación de los medios defensivos al alcance del peticionario.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7