CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.335 GLADYS MARÍA CHOCONTÁ DE LÓPEZ TUTELA impugnación 34.335 GLADYS MARÍA CHOCONTÁ DE LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Gladys María Chocontá de López contra el fallo proferido el 23 de octubre del año en curso, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela propuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, por la presunta afectación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal condenó a Edgar Orlando Rodríguez González por el delito de homicidio culposo, según hechos ocurridos en un accidente de tránsito el 19 de febrero de 2001. Declaró responsable solidariamente a la accionante, en su calidad de tercero civil, por ser propietaria de uno de los vehículos que colisionó. En criterio de la peticionaria, el despacho judicial infringió el artículo 29 de la Constitución porque no reconoció la duda a favor del procesado, y, consecuentemente, de ella.
Adicionalmente, omitió valorar unas pruebas, hizo una incorrecta apreciación de otras y le dio a los testimonios el alcance que no tienen. Luego de recordar el contenido de algunas pruebas y de transcribir apartes de la providencia, destaca que de manera inequívoca ofrecen incertidumbre entre lo que muestra el croquis y la declaración del agente de tránsito.
Solicita revocar la decisión y absolver al procesado y a ella de toda responsabilidad. Así mismo, pide revisar la tasación de perjuicios. 2. La respuesta La Juez sostuvo que en el expediente se advierte que las pruebas fueron analizadas a la luz de la experiencia y de las reglas de la psicología y sociología. La exposición que hace la accionante se circunscribe a plasmar la valoración de dichos elementos acorde con sus intereses.
Afirmó que contra el fallo cuestionado no se formuló recurso de apelación, por lo que la tutela es improcedente. Puso a disposición el expediente correspondiente. EL FALLO RECURRIDO En criterio del a-quo, es clara la improcedencia de la acción porque en el proceso penal consta que ni la accionante ni el apoderado del condenado se opusieron a la sentencia proferida por el demandado, de donde surge que en ese momento se encontraban conformes con lo resuelto.
Además, los argumentos allí consignados son coherentes y razonables. La acción de tutela no es tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria señala que la defensa sí estuvo pendiente del proceso pero no residía en el Espinal sino en Cundinamarca, y cuando llegó el telegrama de notificación, la providencia se encontraba en firme.
Recalca la vía de hecho en la que, a su juicio, incurrió el Juzgado accionado. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver si la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales de un sujeto procesal que, dentro del proceso ordinario, no agotó todos los medios de defensa judicial para atacar la sentencia que lo condenó como tercero civilmente responsable.
Para tal fin, recordará los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2. El amparo constitucional contra providencias judiciales. El caso concreto 2.1. De manera reiterada la Sala ha sostenido que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan decisiones judiciales, es preciso que el interesado cumpla con la carga de exponer en forma clara y precisa el yerro en que incurrió el fallador, de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales, y demuestre, además, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional.
La indicada exigencia tiene justificación en cuanto la Constitución garantiza los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. Así las cosas, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Pero adicionalmente, es preciso que se verifiquen los presupuestos genéricos que habilitan la interposición de la acción, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
En esta oportunidad es evidente que la acción adolece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. El primero consiste en que no puede acudirse a ella cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El legislador contempló diversas herramientas jurídicas para que quien se encuentre en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primer grado, plantee su inconformidad al interior del proceso penal. Así, tiene la posibilidad de apelar el fallo para que sea el superior funcional quien estudie el asunto y verifique si en efecto se presentaron los yerros o las irregularidades que se exponen en el libelo correspondiente.
Adicionalmente, se prevé el recurso extraordinario de casación para que sea la Corte la que analice las posibles equivocaciones en que incurrió el fallador de segundo grado y determine si existió o no afectación de garantías fundamentales. Si no se hace uso de ellos, si se desaprovecha el momento procesal pertinente, es totalmente inviable acudir al amparo constitucional como instancia adicional para subsanar la desidia o negligencia. Consta en el expediente que contra el fallo objeto de reproche ni el procesado ni la accionante, en su condición de tercero civilmente responsable, interpusieron recurso de apelación, sin que esa omisión se encuentre suficientemente justificada.
Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. De otra parte, aunque formalmente no existe plazo de caducidad para interponer la acción, ello no implica que pueda acudirse a ella con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la afectación o amenaza del derecho.
Es imprescindible que exista una proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). En esta ocasión la sentencia que se reprocha fue proferida hace más de un año, cuestión que riñe con el principio de inmediatez que rige la acción y descarta cualquier perjuicio irremediable por la absoluta despreocupación de la peticionaria.
Por las precedentes consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sobre el punto puede consultarse la sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003 de la Corte Constitucional.
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