Micelio
T-34334 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34334 JAIRO REINA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34334 JAIRO REINA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO REINA SANCHEZ, contra la sentencia del 19 de octubre anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila actualmente la condena impuesta a JAIRO REINA SANCHEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En tales condiciones, el mentado ciudadano acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera trasgredidos por el juzgado que ejecuta la sentencia proferida en su contra, por cuanto manifiesta se le ha negado el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a pesar de cumplir con todos lo requisitos exigidos para ello.

Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se ordene al despacho accionado la concesión del beneficio reclamado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué, con base en la respuesta ofrecida por el juzgado accionado declaró la improcedencia de la acción señalando para ello que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del actor porque hasta ahora no ha elevado petición alguna ante el despacho accionado para obtener la rebaja de pena, luego es claro que no ha hecho uso de los mecanismos correspondientes.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión sin exponer los argumentos que lo llevan a apartarse de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en La Dorada (Caldas).

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de la actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JAIRO REINA SANCHEZ está encaminada a conseguir que el juez constitucional reconozca la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el juzgado accionado, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste petición alguna dirigida a obtener el reconocimiento de la rebaja de pena ahora reclamada, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte de la accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7