República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34333 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLALBA, en contra del fallo de fecha 4 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Ganadero S. A., contra la sociedad Delfina Sandoval & Cia. Ltda.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que al interior del proceso referenciado, se llevó a cabo diligencia de remate de los inmuebles allí gravados, los que –acota- les fueron adjudicados en calidad de único postor, misma que fuera aprobada, mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, luego que se desestimara el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.
Que al desatarse el recurso de alzada impetrado en contra de tal proveído, el tribunal accionado, mediante auto del 26 de abril de 2010, decretó la nulidad de la subasta y revocó el citado auto aprobatorio, bajo el argumento de no haberse acompañado por parte del hoy actor, el día de la diligencia, el respectivo título judicial. No obstante –añade- esa determinación fue derribada, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que ordenó el proferimiento de nueva decisión del recurso.
Precisó que, supuestamente, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, el tribunal demandado, a través proveído del 17 de agosto pasado, decidió, tras una acomodada interpretación del citado fallo de resguardo, mantener incólume el referido auto aprobatorio, por lo que dispuso el envío del encuadernamiento a su inferior para que proveyera lo pertinente y, de ese modo, esa judicatura ofició al Banco Agrario.
Con base a la información recibida, que dio cuenta que el título en cuestión se recibió el 8 de mayo de 2001, dicha agencia revocó la decisión de adjudicación “…y lo declaró desierto.” Que atacado lo resuelto por vía de reposición, el accionado se abstuvo de proveer al respecto, manifestando que tal proveído no era parte del proceso. A juicio del peticionario, los accionados incurren en vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, al dictar los autos del 14 de noviembre de 2008, 17 de agosto de 2010 y 8 de marzo de 2011, por medio de los cuales se concedió apelación contra el auto aprobatorio de remate, se dio cumplimiento al fallo de tutela y se revocó la diligencia de remate, respectivamente.
Bajo tales supuestos, reclama el resguardo constitucional de su derecho al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación censurada del 8 de marzo de 2011, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Frente a los autos del 14 de noviembre de 2008 y 17 de agosto de 2010, señaló no ser procedente por incumplimiento del principio de inmediatez. Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, sin exponer las razones de contrariedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia fechada el 8 de marzo hogaño, está soportada en razonados procesos de interpretación y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron concluir que en el caso analizado no se hallaba satisfecha las exigencia de acompañamiento del instrumento cambiario -en original- para hacer postura, necesaria para realizar la subasta pública.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De otra arista, y en lo que atañe a las restantes providencias censuradas, se advierte igualmente acertada la decisión de la Sala de primer grado, pues, en efecto, no se cumple en tales casos con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde su fecha de proferimiento, 14 de noviembre de 2008 y 17 de agosto de 2010, hasta la interposición de este libelo, han transcurrido en exceso más de los seis (6) meses que como razonable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, para su ejercicio oportuno. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11