Micelio
T-34332(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3891-2013 Radicación No. 34332 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso ABELARDO JIMÉNEZ SEGURA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El señor Abelardo Jiménez Segura interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, con el objeto de que se definiera la entidad responsable de la prestación reclamada y el reconocimiento de la pensión de vejez con arreglo a la Ley 33 de 1985, liquidada sobre un IBL actualizado desde el 30 de mayo de 2008, hasta la fecha de pago, con inclusión de los factores salariales devengados en el último año, el retroactivo pensional, los intereses de mora y la indexación de las sumas; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria el 13 de septiembre de 2012, por cuanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 11 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 2008, en cuantía de $1.048.082,31, debidamente indexada y absolvió de los intereses moratorios.

Manifestó que el fallo del Tribunal accionado, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y sostener que la liquidación de la pensión se debía efectuar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC de los últimos diez años, y no el IBC del último año de servicio, según lo establece la Ley 33 de 1985 que fue el régimen pensional aplicado; que una interpretación en ese sentido de la ley, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, en consideración a que el concepto “monto” del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende el IBL y el periodo sobre el cual se proyecta; que el Tribunal también dejó de aplicar la sentencia C-601 de 2000, en cuanto definió el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el mismo procedía para todo tipo de pensión, sin importar en vigencia de que ley fuera reconocida; que, por lo anterior, estima vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones y, en consecuencia, pide al juez de tutela dejar parcialmente sin efecto la providencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa medida, se ordene a la UGPP, efectuar la reliquidación de la pensión en un término de 48 horas, de conformidad con las reglas establecidas por el régimen especial vigente para los funcionarios públicos, esto es, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, así como aplicar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales ordenadas en la providencia proferida por el Tribunal, a partir del 1 de junio de 2008 y hasta cuando efectivamente se paguen.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Abelardo Jiménez Segura, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Abelardo Jiménez Segura contra el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, data del 11 de diciembre de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela, pasados más de diez (10) meses desde que ello ocurrió, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que el argumento esgrimido por la parte accionante para justificar la situación que impidió la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable no resulta de recibo para esta Sala de la Corte.

Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, no siendo posible a través de esta herramienta constitucional, revivir oportunidades perdidas o términos fenecidos, con los que contaba para la defensa de sus derechos, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7