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T-34331 (29-11-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 34.331 Rosendo Gutiérrez Jara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Rosendo Gutiérrez Jara contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados 2º, 6º, 7º y 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional excedió la facultad contenida en el artículo 241 de la Constitución Política y desconoció el artículo 256 # 6 de la misma, así como el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al incluir en su parte considerativa “ supuestas interpretaciones ” sobre la competencia jurisdiccional para conocer de casos relacionados con empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y desatender la sentencia del 5 de marzo de 2003, radicado 2003-00296, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia excedió la facultad del artículo 235 Superior y vulneró los artículos, al “ suplir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” expidiendo “ supuesta jurisprudencia ” sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa para conocer de los casos de los referidos empleados.

Señala que las demás autoridades judiciales accionadas han incurrido en vías de hecho al “ insistir y persistir ” en aplicar la jurisprudencia de las dos altas corporaciones mencionadas, supliendo la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Discrimina 8 procesos ordinarios laborales tramitados por algunos de los juzgados accionados y por los Juzgados 9º y 22 Penal del Circuito de Bogotá, indicando el estado procesal en que se encuentran.

Finalmente, indica que cuando la Caja Nacional de Previsión Social-EICE- es notificada de las demandas presentadas ante la jurisdicción ordinaria laboral sobre reconocimiento y reliquidación de pensiones relacionadas con tales empleados, excepciona por falta de competencia y jurisdicción, con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En cambio, cuando es notificada de la misma demanda, pero propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, propone la misma excepción con fundamento en la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Ello constituye una actuación desleal que ocasiona que “ a muchos procesos se les venzan los términos, lo cual es una obstrucción a la justicia ”. Estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo como apoderado y, reclama que los accionados realicen “ los inmediatos correctivos, conforme a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia supralegal expedida por la autoridad con facultad ” para ello, con el fin de “ aplicar justicia justa en los precisos procesos enunciados, y en todos los que de ahora en adelante se provoquen ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir del libelo de tutela, corresponde a la Sala determinar si existe alguna amenaza o vulneración concreta de algún derecho fundamental del accionante, que lo legitime en la causa por activa, para interponer la solicitud de amparo que propone. 2. Falta de legitimación en la causa por activa.

La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que el actor carece de legitimidad en la causa por activa, como se explica a continuación. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales generada por la acción u omisión de la autoridad pública.

Igualmente, se encuentra previsto por la Constitución que la persona pueda instaurar la tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, del Agente del Ministerio Público o de su representante legal o apoderado judicial constituido para tal fin. Finalmente, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que debe ser expresamente manifiesta en la solicitud de tutela.

Las anteriores son las únicas posibilidades que el ordenamiento jurídico tiene previstas para la formulación de la acción de tutela. La Sala entiende, entonces, que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos, dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional.

Dada la naturaleza concreta del control de constitucionalidad que se efectúa a través de la acción de tutela, es claro que el reproche contra la actuación u omisión de la autoridad pública demandada, debe ser en relación con derechos específicos del ciudadano. En consecuencia, es jurídicamente improcedente controvertir a través del mecanismo del amparo una actuación u omisión de la autoridad accionada con efecto abstracto, impersonal o general.

Tampoco es posible que un apoderado judicial pretenda la protección de los derechos fundamentales de su representado, fundamentado en la presunta vulneración de su derecho al trabajo como abogado, pues es nítido que el ejercicio de su profesión deviene específicamente del mandato judicial otorgado por el poderdante para que agencie sus derechos.

En ese orden, no es válido que un abogado procure en últimas, la protección de los derechos del mandatario, sin aportar el respectivo poder que lo legitime para realizar tal actuación. En este caso es evidente que lo que cuestiona el actor es la interpretación que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sentado en materia de competencia, radicada en la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer asuntos de reconocimiento pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, la cual viene siendo aplicada por los cuerpos colegiados y jueces unipersonales de la jurisdicción ordinaria laboral.

Sin embargo, no especifica la manera concreta de que forma hermenéutica ha afectado sus derechos constitucionales fundamentales. Simplemente se limitó a reseñar algunos procesos adelantados ante algunos jueces laborales del circuito de la ciudad de Bogotá, sin acreditar su calidad de procurador judicial en ellos, ni aportar poder debidamente otorgado por el titular del derecho afectado.

Igual razonamiento se puede efectuar en relación con la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- y el Ministerio de Protección Social, pues el actor no especifica la actuación u omisión que, en dado caso concreto, afecta sus garantías esenciales o las de las personas que representa. Se concluye, entonces que, cuando se trata de cuestionar una actuación u omisión de una autoridad judicial dentro de un proceso, el afectado, dado el efecto inter partes, como es obvio, es quien se encuentra legitimado para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, si se trata de derechos ajenos y el tutelante no tiene personería para actuar, es claro que no está legitimado en la causa. Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto y por lo tanto, se debe proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Rosendo Gutiérrez Jara.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7