CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34331 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ALICIA RUÍZ PAREDES en nombre propio y como apoderada general de JORDANO LEONIDAS PACHECO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe procesal, con las decisión adoptada por la corporación judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Marco Antonio Cavinato Bergantín. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 22 de mayo de 2009, libró orden de pago por las sumas señaladas en el escrito de demanda, la que allegaba como título ejecutivo un pagaré con carta de instrucciones.
Notificados de la demanda, interpusieron contra el mandamiento de pago la excepción de pago total de la deuda, la que fundamentaron señalando no deber nada al ejecutante, pues con la entrega material de unos bienes que se habían comprometido a entregar conforme al contrato de dación en pago allí aportado, habían saldado la totalidad de la deuda.
El juez del conocimiento, enervó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó la ausencia de claridad del título ejecutivo al haberse demostrado que el valor del pagaré fue llenado por el ejecutante con base en el cálculo que le otorgó a cada bien, sin haber practicado el avalúo respectivo. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 8 de octubre de 2010, en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar y, ordenó la práctica de la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C., al encontrar que del texto del pagaré se desprendía una obligación conforme las directrices del art. 488 del ordenamiento procesal civil, por lo que la ejecución debía continuar.
Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por defecto material o sustantivo, pues en ella se falló en contravía de los pronunciamientos pretéritos y reiterados de esta Corte, en los que de manera enfática ha explicado y sostenido con la suscripción de un contrato o promesa de contrato de dación en pago, se extingue la obligación primigenia, quedando claro que el nacimiento del nuevo pacto recae en una obligación de hacer o entregar una cosa y no, la de pagar el precio del bien que se recibe.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordene “ proferir aquél que cumpla la normativa vigente para el caso objeto de estudio, en consonancia con la parte motiva de la respectiva providencia”. 2.
Mediante providencia calendada de 2 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 216, recurso que sustentaron ante esta Corte y en el que, además de reiterar los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, adujeron que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez que sirvió de fundamento a la denegatoria de sus derechos, pues luego de proferida la decisión de segunda instancia interpusieron contra ella recurso de casación, el que fue posteriormente desistido, quedando ejecutoriada dicha providencia el 10 de noviembre de 2010.
Señalan que tan solo el 3 de diciembre de 2010, el tribunal envió el expediente al juez de primera instancia quien profiere auto de “ Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior”, el 14 de diciembre de la misma anualidad, notificado el 16 del mismo mes y año y quedando ejecutoriado el 12 de enero de 2011, “ contando con la vacancia judicial y el día de la rama”, por lo que, la presente acción se interpuso tan solo 6 meses y 2 días después de terminada la actuación judicial con la que se materializó el perjuicio, por lo que mal podría aducirse falta de inmediatez en su presentación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra, calendada de 8 de octubre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues si bien, interpusieron contra esta decisión recurso de casación, desistieron del mismo mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2010 y aceptado por el tribunal el 10 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Y es que no podría tenerse como justificación válida el hecho de que el perjuicio que pudo causárseles a los peticionarios se materializó tan solo el 12 de enero de 2011, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, proferido por el juzgado, pues esta es tan solo una actuación de mero trámite o impulso procesal que en nada modifica la decisión cuestionada y que no puede constituirse como el inicio del perjuicio a los accionantes, pues, como ellos mismos lo anotan en el escrito de tutela, el daño se materializó con el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia que data de 8 de octubre de 2010, siendo el recurso de casación la única actuación procesal susceptible de retrasar el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la vacancia judicial es un hecho previsible por las partes que, en este caso, no se constituía en un obstáculo para la interposición de la tutela, pues, como ya se anotó, el 10 de noviembre de 2010 se aceptó el desistimiento del recurso de casación y la vacancia judicial se dio casi un mes después, tiempo durante el cual los peticionarios pudieron impetrar el amparo aquí pretendido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por ALICIA RUÍZ PAREDES en nombre propio y como apoderada general de JORDANO LEONIDAS PACHECO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO