Micelio
T-34330(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3864-2013 Radicación n° 34330 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela, presentada por MARÍA AURORA JIMÉNEZ ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PASTO.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso Indicó que Pensiones y Cesantías Horizonte le otorgó pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en proporción igual a la de su hijo, como beneficiarios de Vicente Arcos; que así mismo María Eugenia Guerrero solicitó el reconocimiento de la prestación y acreditó ser la cónyuge sin sociedad conyugal disuelta; que tal petición se le negó conforme al artículo 74 de la Ley 100 de 1993; por lo que el 22 de octubre de 2004 aquella incoo tutela y que se negó por improcedente, que luego la demandó junto con el BBVA Pensiones y Cesantías, con fundamento en los dispuesto en “el artículo 13 de la Ley 797 en la parte pertinente que establece los beneficiarios de la pensión en el literal a) en forma vitalicia, el cónyuge o al compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En casi de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo hacienda vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años con anterioridad a su muerte” e intentó demostrar que convivió con Vicente Arcos los últimos 5 años antes de su fallecimiento, de manera simultánea “cosa que es totalmente falsa puesto que fue de conocimiento familiar y social que quien estuvo a su lado desde 1986, durante todos esos años y principalmente quien lo asistió en su penosa enfermedad hasta la muerte fue únicamente la suscrita, pues además la señora GUERRERO convivió desde la separación de VICENTE con el señor RAFAEL SANTIACRUZ con quien procreó un hijo que procreo un hijo que posteriormente falleció”; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto por fallo del 16 de diciembre de 2012, absolvió; que el Tribunal Superior de Pasto al resolver la apelación de Guerrero, el 17 de septiembre de 2013, revocó la providencia y distribuyó la prestación. Indicó que el ad quem violó el debido proceso al dirimir la controversia bajo una hermenéutica desviada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior solicitó ordenar emitir nueva sentencia conforme las normas y la jurisprudencia vigentes al momento del fallecimiento de Vicente Arcos y se le imponga a María Eugenia Guerrero demostrar la convivencia. Por auto del 5 de noviembre de 2013 se admitió el amparo y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar principios de relevancia constitucional, tales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, de las motivaciones expuestas por el juzgador accionado se extrae que su determinación se erigió sobre una interpretación de la línea jurisprudencial demarcada por esta Corporación, atinente a los requisitos que deben cumplirse para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, y de una ponderación de los elementos de convicción allegados al plenario, de los que coligió que, en el presente caso, “ no puede omitirse el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que permite tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la esposa con sociedad conyugal no disuelta, que en los términos de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia antes citada, corresponde al séptimo evento, situación que encuentra intrínseca relación con los supuestos fácticos del sub lite, que conlleva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera compartida y para ello se determinará el valor de la mesada, en la proporción del tiempo de convivencia ”.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que la actividad del juez plural, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada ni arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio jurídico y un respetable ejercicio valorativo con observancia del principio previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que le otorga la facultad de formar “ libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.

En esa medida, se descarta de plano la viabilidad de la queja constitucional e intervención del juez de tutela, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no conduce, per se, a declarar procedente la protección implorada. De otra parte, cabe advertir que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario, debió agotar la herramienta que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la que ahora se aparta, no obstante, lo que evidencia es que desistió del mismo; de forma que al no usarlo, impidió el examen de la sentencia de segunda instancia. Se refuerza, entonces, la tesis relativa a la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6