CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JOSE ORLANDO HERNANDEZ H., contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero del año en curso, por medio del cual se negó el amparo a los derechos a la libertad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por un Juzgado Regional de esta ciudad.
LA ACCION: Apoyándose en el artículo 86 de la Carta Política, dice el accionante que acude a la acción de tutela por considerar que la omisión en que está incurriendo el Juez Regional que adelanta el juicio en su contra por el delito de rebelión es vulneradora de los derechos contenidos en el artículo 29 constitucional, pues no obstante haberse ya citado para sentencia, ha superado el término legal para proferir el fallo respectivo, que en su concepto, y habida cuenta que no puede basarse en testigos con identidad reservada, éste debe ser de carácter absolutorio.
EL FALLO: Habiendo establecido que contra el auto que citó para sentencia el procesado interpuso el recurso de reposición, al cual se le dió el trámite de ley y que se encuentra pendiente el alegato previo de la Fiscalía Regional de Oriente, justificándose así que la sentencia aún no se haya proferido, concluyó el Tribunal, que tratándose de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el Juez constitucional en las decisiones que deba tomar el Juez Regional, amén de que dentro del mismo proceso, el accionante cuenta con otros mecanismos de protección y que no se configura vulneración de derechos fundamentales, denegando en consecuencia el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION: Se aparta el petente de las consideraciones del Tribunal, porque, en su criterio, la constancia expedida por la Secretaría de los Juzgados Regionales, en el sentido de que aún no se había obtenido el concepto de la Fiscalía Regional de Oriente previo a la sentencia, no es cierta, habida consideración que pudo constatar a través de una vista del expediente, en diciembre de 1996, que las pruebas solicitadas en la etapa del juicio ya habían sido practicadas y que el referido concepto ya se rindió. Asimismo, en lo que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, considera el impugnante, que éstos ya fueron agotados puesto que, con resultados negativos interpuso la acción de habeas corpus ante el Juzgado 23 Penal Municipal, desconociendo por tanto, a cuáles se refiere el fallo impugnado, agreando de inmediato que la acción interpuesta debe prosperar, pues es función del juez constitucional, “vigilar, revisar, hacer corregir los actos ilegales entre otras”, como quiera que en su caso, se esta violando su derecho a la libertad porque el Juez no ha proferido la sentencia de primera instancia, y en las oportunidades en que solicitó la cesación de procedimiento se le negó “sin razones legales”, pese a haber demostrado que el punible no existió y que él no lo cometió, como también sucedió con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que citó para sentencia Así, concluye que se le han vulnerado los derechos a la libertad porque su captura fue ilegal; a la defensa técnica porque la defensora pública que le designó la Defensoría del Pueblo no alegó de conclusión y el de igualdad porque carece de recursos para sufragar los gastos de una defensa particular en un proceso donde existe “todo tipo de violaciones al debido proceso”.
CONSIDERACIONES: 1o. No le asiste razón al impugnante en ninguno de los cuestionamientos que hace al fallo atacado, pues no son ciertas sus afirmaciones en el sentido de que no obstante ya haberse rendido el correspondiente concepto previo a la sentencia por parte de la Fiscalía Regional de Oriente, el Juez Regional esté incurriendo en una omisión vulneradora de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, por no haberse aún proferido el fallo de primera instancia. En efecto, el 2 de abril de año en curso este Despacho practicó inspección al proceso penal referido, pudiéndose verificar que si bien mediante auto del pasado 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Regional de conocimiento dictó auto citando para sentencia, una vez notificado personalmente al procesado, éste interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 13 de diciembre del mismo año, lo cual indudablemente implicó la dilación respecto de la ejecutoria de dicha decisión a la que le prosigue el traslado de 8 días para que los sujetos procesales presenten los alegatos previos a la sentencia. Además, pudo constatar el Despacho que aún no se ha allegado el concepto previo a la sentencia por parte de la Fiscalía Regional de Oriente, pues inicialmente el proceso fue enviado a la Unidad de Terrorismo de esta ciudad, habiendo sido devuelto mediante oficio No. UT431 del 30 de diciembre de 1996 por considerar que el competente para sustentar la acusación es el Fiscal de la Unidad Regional de Oriente, en donde se profirió la resolución de acusación, razón por la cual, mediante oficio No. SA1139 del 17 de enero de 1997 se remitió el expediente a dicho funcionario para procediera de conformidad.
Sin embargo, ante el silencio del Fiscal, mediante oficio del 18 de febrero del año en curso, es requerido por el Juez para que cumpla con su deber, teniendo en cuenta que el término para proferir sentencia se encontraba vencido, habiendo respondido al respecto dicho Fiscal que recibió el proceso el 29 de enero, fecha para la cual los términos ya habían transcurrido, procediendo en consecuencia a devolver el proceso sin alegato alguno y solicitando la ampliación de dicho término, viéndose entonces el Juez en la obligación de compulsarle copias disciplinarias, pese a que accedió a dicha prorróga mediante auto del pasado 10 de marzo. 2o.
Así las cosas, el proceso se remitió nuevamente a la Fiscalía Regional de Oriente mediante oficio No. SA7691 del 13 del pasado 13 de marzo para que dentro del término de 5 días el Fiscal presente sus consideraciones finales previas a la sentencia, sin que hasta la fecha haya sido devuelto y por consiguiente no se ha proferido el fallo de primera instancia. 3o.
Lo anterior entonces, es demostrativo que la mora en el proferimiento de la sentencia que cita el impugnante como lesivo de sus derechos fundamentales, no puede en manera alguna atribuirse a acción u omisión del Juez Regional, pues con la inspección practicada al proceso se pudo establecer que dicho funcionario ha realizado todas las diligencias necesarias para obtener el concepto de la Fiscalía sin que hasta el momento haya obtenido respuesta, lo cual, en las actuales condiciones resulta razonable si se tiene en cuenta que después del vaivén a que estuvo sometido el proceso, hubo el Juez de compulsar copias disciplinarias al Fiscal y enviarle nuevamente el proceso el pasado 13 de marzo, debiéndose tener en cuenta el término de las distancias. 4o.
Sobre este tópico, debe igualmente precisarse que equivocadamente hace consistir el impugnante la vulneración al derecho a la libertad en el hecho de que aún no se haya proferido sentencia, pues sofísticamente da por descontado que el fallo habrá de ser absolutorio, siendo entonces imposible predicar la vulneración de un derecho fundamental sobre espectativas no cumplidas y actuaciones aún no realizadas. 5o.
Ahora, en lo que tiene que ver con la vulneración a los derechos a la defensa y a la igualdad que para el accionante se presentan porque su defensor no ha presentado los alegatos de conclusión previos a la sentencia y no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que demandaría uno de confianza, tampoco son ciertas las afirmaciones de HERNANDEZ HERNANDEZ, pues pudo verificarse que al folio 511 del cuaderno original del proceso penal seguido en su contra, aparecen los presentados por el defensor público que atiende sus intereses.
Así las cosas, no encuentra la Corte evidenciadas las vulneraciones a que hace referencia el accionante, debiéndose por tanto confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3433 A/ José Orlando Hernández Henández �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela. 3433 A/ José Orlando Hernández Henández