República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34329 Acta No. 031 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BRAVO, en contra del fallo de fecha 4 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del trámite de acción popular adelantado en contra del edificio Torres de Cádiz Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, en síntesis, que las autoridades accionadas incurren en vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, al interior del trámite enunciado, toda vez –acota- desconocieron el derecho que le asistía a obtener la recompensa o incentivo que por el ejercicio de dicha herramienta consagran las normas pertinentes a favor de quien la ejercita, no obstante hacer tal deprecación en el libelo introductorio y de acogerse sus peticiones y pretensiones en las respectivas decisiones.
En su sentir, tales decisiones desconocen los lineamientos normativos, de naturaleza sustancial y adjetivos, aplicables a su ejercicio, lo mismo que inobservó el acervo probatorio allegado a los autos. Bajo tales supuestos, reclama el resguardo constitucional de sus derechos invocados, para cuya efectividad solicita dejar sin efectos las decisiones confutadas, para que, en su lugar, emitan los accionados pronunciamiento expreso sobre los puntos referidos.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que las decisiones censuradas socaven derechos fundamentales, por ser arbitrarias o groseras, encontrándolas, contrario a ello, lógicas y razonadas.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual señaló, en síntesis, que no responde la conclusión allí esbozada al problema jurídico señalado. En lo demás, iteró las razones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues, en últimas, lo que pretende la parte accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular por él promovida en contra del edificio Torres de Cádiz Propiedad Horizontal. Esta Sala recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela; es así como en fallo proferido en el radicado No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Estos argumentos resultan plenamente aplicables al sub judice y por lo tanto, se reiteran como fundamentos de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión impugnada, en cuanto deniega el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10