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T-34328(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3812-2013 Radicación N° 34328 Acta Nº 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de EDUARDO MANUEL GREY SOLANO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los Juzgados SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a seguridad social, consagrados en los artículos 46, 48, 53 y 86 de la Constitución Política que consideró vulnerados por el accionado. Dijo que fue pensionado mediante Resolución Nº 0200 del 28 de febrero de 1975, de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que de conformidad con la Ley 445 de 1998, por medio de la cual se establecido un incremento especial para el sector público del orden nacional, se le otorgó ese beneficio a partir del 1º de enero de 1999, pero le fue retirado desde el 1º de julio, con el argumento de que ese beneficio no cobijaba a los trabajadores ferroviarios, según orden del Gerente del Fondo accionado; que luego de varias solicitudes, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, por sentencia de 16 de mayo de 2012, ordenó el reajuste pensional dispuesto por la mencionada Ley 445 de 1998;

Esta sentencia fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y luego remitida a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, quien la confirmó; El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación. Consideró que la interposición del recurso extraordinario es una manera de dilación para la efectivización de su derecho, el cual debe ser de inmediata verificación por ser persona de 82 años de edad, y tiene afectación de su salud.

En tal virtud, solicitó que, por vía constitucional, niegue el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionado, y se disponga el cumplimiento del fallo de primera instancia, confirmado por el superior funcional. TRÁMITE Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2013, se avocó conocimiento de la acción, se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a los Juzgados SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

Dentro del término otorgado, no se recibió escrito alguno de las partes o de los intervinientes vinculados. No obstante la accionante pide que se le de el trámite que corresponde en virtud de que no esta accionando contra el Tribunal, pero el mismo fue vinculado por esta Corporación y ello determinó la competencia para conocer de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Y menos si se interpone para solicitar que no se conceda un recurso, como en este caso. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, no puede pretender la accionante que por vía de tutela se niegue un recurso extraordinario de casación, porque para ello tiene otros medios de defensa judicial, como son los recursos contra el auto que eventualmente lo conceda.

Luego, como aquí ni siquiera se tiene conocimiento de que ese recurso haya sido otorgado, y/o que se haya atacado esa decisión, ello no autoriza la intervención de juez constitucional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la EDUARDO MANUEL GREY SOLANO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE