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T-34328 (20-11-07) Rechazo por temeraria nuevaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 34328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 34328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 231 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por YEISON AUGUSTO MALDONADO HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante fue condenado anticipadamente en el año 1999 tras ser encontrado responsable de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual actualmente purga condena redosificada de 21 años y 4 meses de prisión, correspondiendo la vigilancia de su sanción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Indica que al despacho antes mentado solicitó la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que le fue negada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005, que luego sería ratificado por esa misma autoridad el 1º de febrero del corriente año, providencias que según el actor constituyen una violación a sus derechos fundamentales, en especial al de igualdad, en tanto a otros compañeros en sus mismas condiciones les fue otorgado el citado beneficio. 3.

Precisa que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revisión de las anteriores decisiones, a lo que esta autoridad se negó argumentando que las mismas configuraban una situación de cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto, el día 7 de mayo de 2007, dentro del proceso de tutela No. 30997 y, anteriormente, el 8 de agosto de 2006, expediente No. 26889, al accionante le fueron resueltas pretensiones similares en contra de las mismas autoridades aquí demandadas.

En la primera de tales oportunidades, se negó el amparo bajo la siguiente consideración: “Lo anterior, por cuanto tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación para impugnar la decisión que hoy equivocada y además tardíamente –la decisión se profirió 16 de mayo de 2005- acusa de vía de hecho, mismos que no utilizó en su oportunidad, descartando así la supuesta inminencia que la misma presuntamente ocasiona contra sus derechos fundamentales.” Y en la anterior, la Sala estimó: “Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento.

“De otra parte, como bien lo aduce el peticionario, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la del accionante, porque, basta observar objetivamente la providencia de primera y segunda instancia proferidas, para concluir, sin lugar a equívocos, que allí se plasmaron con plena claridad las razones por las cuales no se concedió la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad al accionante.

En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos. “En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará”. Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.

Es procedente, entonces, rechazar la misma sin tomar medidas en contra del accionante -por esta ocasión-, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por YEISON AUGUSTO MALDONADO HERNÁNDEZ en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y archívese el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. PAGE 6