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T-34327 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34327 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 26 – Cuarta Zona de Reclutamiento contra el fallo proferido por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que Christian Javier Piedrahíta Castañeda promovió originalmente contra el Distrito Militar 24 - Cuarta Zona de Reclutamiento.

I.

ANTECEDENTES El señor Christian Javier Piedrahita Castañeda, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la educación y a la libertad de circulación por el territorio nacional, presuntamente vulnerados por la accionada con base en los hechos que se resumen a continuación: El día 7 de enero de 2009, cumplió 18 años de edad, adquiriendo la obligación de presentarse en el distrito militar más cercano con el fin de resolver su situación militar.

Luego de ser evaluado, se le consideró “…no apto para prestar el servicio militar…” y le dieron a conocer los documentos que debía aportar para establecer la llamada cuota de compensación, firmando un acta donde constaba que no era remiso. A pesar de acercarse a la unidad militar en varias ocasiones, no fue oportunamente atendido, debiendo actualizar los documentos para que practicaran la liquidación de llamada cuota de compensación. El 13 de agosto de 2010 le entregaron 2 liquidaciones, una por la suma de $77.000 y otra por la suma de $975.000 “…de manera confusa como cuota ordinaria y multa, y también como cuota extraordinaria la suma de $1.268.000 pesos”.

Aduce que no tiene capacidad para pagar estas sumas de dinero y que no ha podido conseguir trabajo, ya que cuando ha entregado hojas de vida le dicen que no pueden contratarlo pues no tiene libreta militar. Afirmó que se encuentra adelantando su carrera como Diseñador Gráfico en la escuela de diseño técnico ESDITEC; que sin la libreta militar no puede graduarse; que estuvo a punto de ser retenido en una “…batida…” y que se presentó a la empresa Zenú, donde le exigieron una serie de documentos, entre ellos la libreta militar.

Recientemente presentó un derecho de petición al Distrito Militar No. 24, el cual le fue respondido de manera negativa. En consecuencia, solicita ordenar la expedición de la libreta militar pagando como cuota de compensación la suma de $77.000. Una vez establecido el pago de esa suma, requiere que esta sea otorgada a la mayor brevedad posible, pues está a punto de perder una oportunidad de trabajo y que no se le pongan más trabas, ni trámites innecesarios para la expedición de la libreta militar.

La Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 13 de julio de 2011. Allí se ordenó la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, ninguna de las entidades accionadas remitió respuesta alguna.

El Tribunal concedió el amparo deprecado por el actor mediante fallo del 25 de julio de 2011, ordenando a las accionadas “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a definir la situación militar del accionante, entregando su Libreta Militar, para lo cual tendrá en cuenta la liquidación por el valor de $77.000”.

Inconforme el Comandante del Distrito Militar No. 26 – Cuarta Zona de Reclutamiento, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Pronto se advierte que lo pretendido originalmente por el actor al hacer uso de esta herramienta constitucional, es que se ordene a las accionadas “…me sea otorgada la libreta militar pagando como cuota de compensación solo lo estipulado por el decreto 2350 equivalente a $77.000 pesos…”, dadas la especiales condiciones personales mencionadas dentro del escrito de tutela.

Debe advertirse, primeramente, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la educación, citados por el actor, se evidencia a partir de la actuación denunciada. Considera esta Sala que la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, no puede deducirse del material que obra en el expediente, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos mínima, indispensable e insustituible, para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna para él y su núcleo familiar.

Si bien es cierto, en el escrito petitorio se hizo referencia a una serie de circunstancias personales que afectan al actor, no se demostró lo afirmado, razón por la cual carecen del requerido elemento demostrativo mediante el cual su existencia cobra valor en el mundo de la realidad jurídica. Y en cuanto al derecho al trabajo, de igual forma deben acreditarse los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio en este campo que conduzca a la Sala a estimar su infracción. El actor no aportó prueba de que la actuación de las accionadas le impida, o le haya impedido, contratar o al menos vincularse con empleador alguno, bajo alguna modalidad legal.

El incumplimiento anotado conlleva a que el fallador carezca de los soportes básicos que establece la ley para justificar el reclamo del mismo, lo cual no puede suplirse por simples dichos o conjeturas. En cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, ha reiterado la jurisprudencia que las personas, naturales o jurídicas, tienen el derecho a exigir ante las autoridades públicas, el mismo trato y la misma consideración, independientemente de los elementos circunstanciales que de suyo les correspondan.

Aclarado lo anterior, procede establecer que la Corte Constitucional adicionalmente ha establecido para el accionante la carga probatoria de demostrar el necesario criterio de comparación, que conlleve a probar la situación de discriminación o desigualdad en la que afirma encontrarse, lo cual no fue acreditado al expediente. Y en cuanto al derecho fundamental a la educación, bien puede apreciarse a folio 3 del cuaderno principal que el señor Piedrahíta Castañeda se encuentra cursando sus estudios tecnológicos, en el área de diseño gráfico, en la institución ESDITEC, razón por la cual las accionadas, con su actuar, no le han impedido el ejercicio de este derecho.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, en cuanto a la violación de los derechos enlistados, no puede esta Sala considerar que, con lo actuado por la parte accionada, se ha producido el quebrantamiento de los mismos. Y en cuanto al específico tema de las sumas liquidadas para la obtención de la libreta militar, se observa a folios 5 y 6 que al accionante no le figuran multas de ley, lo cual riñe con lo afirmado y que las sumas que desglosó haciendo referencia a “… otra liquidación en la que se me cobraba la suma de $975.000 pesos de manera confusa como cuota ordinaria y multa, y también como cuota extraordinaria la suma de $1.268.000”, se refiere solo a la cuota de compensación que se tasó en $1.268.000, de modo que no se presenta lo adicionalmente estimado por el actor.

Al respecto, cabe aclarar que la cuota de compensación militar no se liquida por capricho del funcionario, sino con fundamento en la ley vigente para estos casos, razón por la cual procede afirmar que lo liquidado por la entidad, forma parte integral de una decisión de la administración, que se encuentra en firme, y que se adoptó de acuerdo con el rigor legal exigido para el caso.

Bien es sabido que, una vez que la entidad castrense realiza la correspondiente liquidación, esta se le notifica al interesado, el cual tiene un término razonable para oponerse a lo decidido, situación que no se observa, en el expediente, agotada por el señor Piedrahíta Castañeda. Si bien el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, consagra unos tratamientos especiales exceptivos respecto del pago de la llamada Cuota de Compensación Militar, el actor no está incurso en alguno de ellos, por lo cual la ley no ampara el presente caso como exceptuado de pago.

Así las cosas, ha de reiterarse la existencia de un acto administrativo previo, expedido por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, el cual se encuentra produciendo sus efectos legales. Advierte esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, que se relaciona con la existencia de un acto previo que expresó la voluntad de la administración y que en la actualidad está en firme, con lo cual goza, entre otros, de los predicados de estabilidad, obligatoriedad y legalidad, sin que, debido a ello, se pueda desligar de la impugnabilidad, que de suyo ha de tenerse como el mecanismo apropiado a usar en el evento de que exista disconformidad, en cuanto a su forma o contenido, siendo así que el presente conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe el accionante, si así lo estima, considerar la vía administrativa, aún la posibilidad de la revocatoria directa, o acudir a jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es que se le exima del pago de la cuota de compensación para que se le expida su libreta militar, debe decirse que, en este especial caso, no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que fue definido mediante un acto administrativo por la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Cristian Javier Piedrahíta Castañeda. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE