Micelio
T-34326(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3859 -2013 Radicación n° 34326 Acta n° 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUIS ESTEBAN AURELA DURÁN, contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Arguyó que inició a trabajar para Manuel Guerrero Vives el 7 de diciembre de 1992 como jornalero, quien en el 2004 sustituyó las obligaciones a la empresa ANA ELVIRA DÁVILA & CIA. S.E.C., que como desde 1996 hasta el 2004 no se le cancelaron cesantías, ni sus intereses, tampoco vacaciones, primas de servicio, dotaciones, subsidio de transporte, ni el salario de 27 quincenas; que pese a que el 30 de septiembre de 2003 junto con otros trabajadores en sus mismas condiciones reclamó sin obtener respuesta, que demandó por lo debido así como por la sanción del artículo 65 del C.S.T. y del 99 de la Ley 50 de 1990, ante la evidente ausencia de buena fe; que el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta declaró la sustitución patronal, la excepción de prescripción parcial de lo debió “hasta el 30 de noviembre de 2003”, y a cancelar las prestaciones así como la indemnización por no consignar la cesantías y el pago de aportes para pensión, que ambas partes apelaron, y el Tribunal en determinación de 18 de junio de 2012, modificó la de primer grado en tanto declaró prescritos los derechos laborales e indemnizaciones causadas antes del 30 de noviembre de 2003, salvo las cesantías, que en tal decisión se abstuvo de condenar a la sanción moratoria, sin atender la realidad probatoria y el constante incumplimiento injustificado de los demandados; que en idéntico caso el mismo Tribunal impuso las sanciones, por lo que a su juicio no hay motivo válido para desconocer sus derechos.

En ese orden pidió la protección constitucional y que “consecuencialmente se le reconozcan y liquiden los derechos laborales de acuerdo a lo estatuido por las normas”. Por auto del 6 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación a los accionados y los intervinientes en el proceso ordinario. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Cuestiona el accionante que el fallo reprochado “no reconoció todos los derechos del trabajador, no obstante encontrarse probados los presupuestos para ello” y que “igual situación fáctica aconteció con el trabajador, señor ÁNGEL RAMÍREZ PEDROZA, quien demandando a los mismos patronos, por los mismos derechos pretendidos por el señor LUIS AURELA”, pero que frente a éste “procede el mismo Tribunal, pero diferente Sala, a continuar con el equívoco, violándose de esta manera el derecho del trabajador, y por consiguiente vulnerando el debido proceso y la igualdad”.

Respecto a lo debatido cabe indicar que el Juzgado negó el pago de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. con fundamento en que no era posible condenar a la empresa sustituta, la cual, a su juicio, no debía asumir el incumplimiento de Guerrero Vives, de modo que halló desvirtuada “la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la (sic) reclamante”; por su parte el ad quem, prohijó tales argumentos y añadió que uno de los motivos esenciales para no acceder a la indemnización moratoria era el de que al momento en que se demandó aún se encontraba vigente el contrato laboral y que “esta indemnización está sujeta a la terminación del contrato y a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales por el actuar de mala fe del empleador”.

Distinta situación se presentó en el caso que trae a colación al trámite de la acción, en la medida en que allí se terminó la relación laboral, por fallecimiento del trabajador, aunado a que en el plenario militaban otras pruebas que condujeron a una conclusión distinta, sin que ello constituya una desafuero judicial, o el quebrantamiento del derecho a la igualdad.

En ese orden, y al margen de que esta Sala pueda o no compartir el criterio expuesto o la valoración probatoria, lo cierto es que no se muestra patente una actuación arbitraria o caprichosa, y por tanto no es viable acceder al amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6