Micelio
T-34325 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34325 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Arcelio Antonio Guisao Restrepo, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió originalmente contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Arcelio Antonio Guisao Restrepo, instauró acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud e igualdad, con base en los siguientes hechos: Afirmó que, dentro del período de prestación del servicio militar en calidad de soldado regular, en el año de 1976, recibió “…una herida por arma de fuego en pierna izquierda, en el año de 1976, en la localidad de Tarazá (Antioquia), cuando se encontraba prestando el servicio de centinela”, con la consecuente disminución de sus capacidades físicas.

Dicha capacidad de pérdida laboral no fue determinada por el Tribunal Médico Militar, a pesar de lo cual, fue dado de baja el 30 de octubre de 1977. Debido a este hecho, insiste, vio disminuida la capacidad laboral, razón por la cual no pudo acceder a un trabajo y mucho menos obtener una pensión. En reiteradas ocasiones ha solicitado, mediante derechos de petición, que se realice el trámite de “…calificación de merma de capacidad laboral para un posible reconocimiento prestacional…”.

Dijo que, como respuesta, la Dirección de Sanidad manifestó “…que la oportunidad para resolver la situación médico laboral debe resolverse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares, así como la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000”. Así las cosas, el accionante solicita “…se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDA (sic) DEL EJERCITO NACIONAL para que por intermedio de la JUNTA MEDICO LABORAL se proceda a realizar los exámenes de retiro y los trámites necesarios para valorar la disminución de la capacidad laboral del señor ARCELIO ANTONIO GUISAO RESTREPO ” (resaltado y mayúsculas en texto).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 11 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito allegado oportunamente, solicitó denegar la presente acción de tutela.

Manifestó que en sus archivos solo reposan las novedades del personal retirado con posterioridad al año 2002, dado que la documentación conformada anteriormente fue remitida al Archivo General del Ministerio de Defensa. Posteriormente se refirió a la normativa que exige que los exámenes psicofísicos de retiro se deben practicar dentro de los 60 días siguientes a la notificación del acto administrativo que ordena la baja del Ejército Nacional, no entendiendo cómo el actor dejó transcurrir 33 años para presentar esta solicitud.

Adicionalmente, aclara que el ex soldado no está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y concluye resaltando el no acatamiento del principio de la inmediatez en el presente caso. El Ministerio de Defensa Nacional, no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el día 3 de agosto de 2011, denegando la acción de tutela incoada.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Habrá de acogerse lo decidido por el Tribunal, ya que en este caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo mediante el cual se hizo efectiva la baja del peticionario, sin que se hubiera determinado por el Tribunal Médico Laboral la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

A pesar de que estima el actor, que con lo decidido le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, este pronunciamiento de la administración se profirió el “…30 de octubre de 1977…” y, a pesar de que manifiesta haber elevado varias solicitudes para que se le realice el trámite de calificación de la merma de su capacidad laboral, sólo hasta el 19 de julio de 2011, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional, por lo cual la Sala no puede concluir que haya demostrado las requeridas atención y celeridad en la defensa de sus derechos, en especial frente al tema de la solicitud oportuna de la calificación de su incapacidad, por parte del órgano competente para ello.

Y como no obra en el expediente probanza alguna que demuestre la existencia de un perjuicio con carácter de irremediable, que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE