CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3850-2013 Radicación N° 34324 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señaló la accionante, que Arline de Jesús Agámez Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra el CST Art.65, en virtud de que el valor de sus prestaciones sociales, vacaciones y salarios, le fueron consignas a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con la advertencia de que fueran retenidas, por “ la no entrega de documentos de propiedad de la demandada, con grave perjuicio para la citada sociedad”; que la sociedad propuso la excepción de “ buena fe del empleador ”, como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la trabajadora.
Adujo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, el 20 de febrero de 2013; decisión que la demandante recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, por proveído del pasado 3 de julio y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria “ correspondiente a una suma igual al último salario diario desde el 30 de mayo de 2009, hasta cuando se levante la orden de retención ”.
Argumentó que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho que no puede ser corregida a través de la vía ordinaria. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1º de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se ordenó oficiar a las accionadas, con el fin de que remitieran copia de las providencias censuradas.
El Juzgado remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia en CD. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la sentencia que se censura por esta vía obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.
La decisión de la que la sociedad tutelante deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, el juez colegiado condenó a la sanción moratoria porque no encontró buena fe en la actuación de la demandada, pues la retención que de los salarios ordenó no está autorizada por la ley y se torna en una actuación totalmente ilegal. Si bien la parte actora hasta la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2013 hizo entrega de los paz y salvos de los edificios “ Calabria ”, y que nunca hizo llegar estos a su empleador a pesar de los varios requerimientos que le hicieran, lo cierto es que no se constituye en razón atendible para exonerar a la moratoria, pues no se encuadra dentro de los lineamientos de buena fe, ya que lo que existía eran unas ordenes incumplidas por la demandante a la terminación del contrato, pero que no impedían el pago de las prestaciones al trabajador.
Dado lo anterior, no es posible endilgar a la autoridad accionada violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y menos aún acceder a la protección solicitada, pues su providencia que se censura no es arbitraria ni antojadiza y, por el contrario, está soportada en el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al escrutinio del juez colegiado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BIENES RAÍCES LORENCA LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6