Micelio
T-34323 (16-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 190 de 1995Ley 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34323 Acta No. 71 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que originalmente promovió Andrés Julián Triana Rivera, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Julián Triana Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de profesión u oficio, trabajo y debido proceso, que consideró vulnerados por las accionadas al considerar que el actor no cumple con la acreditación de los requisitos mínimos de formación académica para continuar participando en la Convocatoria No. 001 de 2005.

Manifestó que se inscribió en la precitada convocatoria para el cargo 45472 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, para el cargo profesional especializado 2028 grado 13, allegando al momento de la postulación “…toda la documentación que se exigía”. El día 21 de junio de 2011 se publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el listado de participantes no admitidos, con la siguiente información: “…pin: 000245510821.

Nombre de la entidad: Acción Social. Empleo: 45472. Motivo: no cumple requisitos mínimos por que la formación académica acreditada no se encuentra prevista como requisito mínimo al no aportar el título de pregrado exigido de acuerdo al artículo 12 del decreto ley 760 de 2005”. En consecuencia, radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la comisión mediante comunicación del 9 de julio de 2011, en el cual la accionada, previa verificación del contenido de la documentación aportada, concluyó que, en cuanto a la certificación académica que lo acredita como ingeniero electrónico esta “…no se encuentra prevista como requisito mínimo” y en cuanto a la certificación académica que lo acredita como especialista en gestión para el desarrollo empresarial “…el documento aportado no se tiene en cuenta para la verificación de los requisitos mínimos”.

Sin embargo, considera el accionante que cuenta con los requisitos profesionales necesarios para continuar participando válidamente en el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 001 de 2005. Pidió al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas que “…decidan de nuevo el recurso de reposición interpuesto y no puedan tener en cuenta como causal de rechazo el supuesto incumplimiento del nivel profesional exigido, toda vez que en la disciplina de Ingeniería se encuentra la de Ingeniería Electrónica”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de julio de 2011. Las demandadas dieron respuesta dentro del término concedido por la Corporación. La Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona propuso la improcedencia de la presente acción por considerar que este es un mecanismo excepcional y subsidiario con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Seguidamente, se remitió al cronograma desarrollado y destacó los requisitos mínimos del cargo 45472, los cuales fueron conocidos por el aspirante al momento de su inscripción. El día 22 de junio de 2011, el actor resultó inadmitido, razón por la cual presentó la correspondiente reclamación, a fecha 23 de junio de 2011, la cual no prosperó. Allí se le informó que los requisitos publicados en la OPEC son taxativos y de obligatorio cumplimiento y que en consecuencia, “…al no aportar el título de educación formal exigido no cumple con el requisito mínimo de educación, ya que tampoco permite entrar a realizar el análisis para la aplicación de equivalencias”.

Seguidamente analizó pormenorizadamente los derechos fundamentales supuestamente violados, oponiéndose a todas las peticiones formuladas por el accionante. El Operador Logístico del Concurso de la Universidad de Pamplona, aportó memorial apócrifo donde transcribió los requisitos mínimos para acceder al empleo 45472 de Acción Social, reiterando que el señor Triana Rivera no cumple con los requisitos exigidos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Manifestó que al accionante se le ha garantizado la participación en el concurso; que él es el responsable de haber escogido el empleo de acuerdo a su perfil académico; que las reclamaciones no se tramitan por las normas del Código Contencioso Administrativo sino de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005; que la elección del cargo debe hacerse acorde con los requisitos específicamente exigidos; que el accionante no cumplió con la obligación de “…aportar los títulos académicos que pretendía hacer valer para dentro de los requisitos exigidos de conformidad con el Manual de funciones establecido en el perfil del cargo 45472…” (transcripción según texto); que la verificación del cumplimiento de los requisitos no es una prueba, es simplemente el cumplimiento de una obligación normativa contenida en la Constitución Política y en la ley 190 de 1995 y que no existe lesión de derecho fundamental alguno, por lo cual terminó deprecando denegar la presente acción. Mediante fallo del 5 de agosto de 2011, el Tribunal otorgó el amparo deprecado, conminando a las accionadas para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión “ RESUELVAN nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante y tengan en consideración el título de ingeniero electrónico acreditado por él o en caso contrario le sustenten el porque (sic) dicha área del conocimiento no puede ser tenida en cuenta para aspirar al cargo 2028 (sic), grado 13, de Acción Social”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de revocarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones: En relación con la primera de ellas y frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.

Por ello, no puede el accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial en lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para la aplicación al cargo 45472, profesional especializado, grado 13, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

Observa la Sala que las accionadas actuaron acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria. No se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las entidades accionadas pues ellas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyeron, para el empleo al que aspira el accionante, respecto del área de ingeniería, las siguientes especialidades: “…Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial, Ingeniería Agrícola, Ingeniería Agrónoma (…) Título de especialización” (transcripción según texto).

Así las cosas, era menester para acreditar lo exigido, acompañar el título en alguna de las especialidades de la ingeniería allí descritas, requisito que, al haber realizado la comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, se encontró que no correspondía dentro de los señalados en la convocatoria; además de que no era posible realizar la equivalencia por ser esta posibilidad “…adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo…”, razón por la cual se aplicó la consecuencia de ser excluido del concurso, pues así se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, y de forma directa, la acción se encuentra dirigida a reconsiderar el contenido del acto administrativo que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, acto que por demás se encuentra en firme con su consecuente presunción de legalidad, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación del accionante del mismo, con base en lo decidido por las entidades accionadas.

En tercer lugar, y ateniéndonos simplemente al desarrollo del concurso, en especial a las competencias asignadas a las entidades intervinientes en él, debe recalcarse que deben éstas agotar, en debida forma, los trámites y exigencias legalmente establecidos para alcanzar el objetivo propuesto, por lo cual, con la orden impartida por el Tribunal cabe la posibilidad de que, con tal proceder, el juez constitucional usurpe la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para terminar y teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE