CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3926-2013 Radicación N° 34322 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Ramírez Pérez contra la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, para obtener el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, en atención a su condición de pensionado por vejez acorde con la Resolución No. 005748 del 23 de noviembre de 2000; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 29 de junio de 2012 condenó a la demandada al pago de lo solicitado; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 2013 la revocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada.
Argumentó que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho al desconocer que “el término de prescripción cuando se trata del incremento de (sic) 14% por cónyuge o compañera permanente que trata el articulo (sic) 21 del Acuerdo 049 de 1990, es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y más no del derecho pretendido, ya que este es imprescriptible, por ser un derecho surgido de la seguridad social.” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, y seguridad social.
Como consecuencia solicita se deje sin efecto la sentencia del 22 de marzo de 2013, para en su lugar se ordene al tribunal accionado proferir nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta que la prescripción cuando se trata del incremento de (sic) 14% por cónyuge o compañera permanente que trata el artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990, es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y más (sic) no del derecho pretendido”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. para revocar la decisión del juzgado de primera instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio y citar precedentes de esta Sala, concluyó que “En el evento sub-lite, el I.S.S., reconoció la pensión de vejez a EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, mediante Resolución No. 005748 del 23 de noviembre de 2000, fecha a partir del al cual se hizo exigible, sin que dentro de los tres (3) años siguientes se hubiese hecho reclamación alguna, razón por la cual operó la prescripción trienal.” Lo anterior lo llevó a determinar que “el A quo efectivamente incurrió en un dislate, al reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo al señor EDUARDO RAMÍRES PÉREZ cuando presentó la reclamación administrativa en el año 2009, y para esa fecha ya se había superado el término de prescripción sin que hubiese sido interrumpido con anterioridad.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2