CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34322 ISAAC BONILLA CRUZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34322 ISAAC BONILLA CRUZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por ISAAC BONILLA CRUZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada en el proceso que se adelantó en su contra, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES: 1. El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), condenó al actor a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Con posterioridad a la emisión del fallo, el sentenciado solicitó la aplicación por favorabilidad de la ley 599, la redosificación de la pena impuesta y la extinción de la acción penal por haber sobrevenido el fenómeno prescriptivo. Tal petición fue resuelta desfavorablemente en auto de 20 de abril de 2007, la que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en auto de 4 de octubre del mismo año. LA DEMANDA ISAAC BONILLA CRUZ, interpone la acción de tutela, asegurando que con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de decretar la prescripción de la acción penal atendiendo el principio de favorabilidad, se le vulneran sus derechos fundamentales pues si bien en la providencia de 20 de abril de 2007 se acepta tímidamente que en virtud de la favorabilidad era posible aplicar el artículo 286 de la ley 599 de 2000, en vez del 219 del decreto 100 de 1980, el juzgado realiza una interpretación equivocada del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) para negarle su pretensión, incurriendo en defectos sustantivo y fáctico, pues se apoya en una interpretación sistemática y le da un alcance no previsto en la ley, no obstante tener conocimiento que para el 5 de mayo de 2006, la acción penal ya se encontraba prescrita.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Lérida señala que respecto de la legalidad del auto de 20 de abril de 2007 ya se pronunció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de octubre confirmándola integralmente.
La Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué, remite copia de la decisión, por la cual esa Corporación confirmó la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 20 de abril de 2007 y 4 de octubre del mismo año, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico. 4.
Sin embargo, para la Corte resulta claro que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron los hechos y pruebas que los llevaron a negar y confirmar la petición de prescripción elevada por el sentenciado, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida dentro de la decisión que se cuestiona a través de la presente acción consideró que los cómputos con la codificación de la ley 100 de 1980 los analizó detalladamente la Sala Penal del Tribunal Superior en el fallo de 31 de agosto de 2006 despachándola desfavorablemente por cuanto la misma no se daba.
Refirió, que si por aspectos de favorabilidad se aplicara el término prescriptivo bajo la óptica de la ley 599 de 2000, el resultado no variaría, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación - 13 de junio de 2001-, hasta la ejecutoria de fallo, - 2 de octubre de 2006-, no se superó el lapso de cinco años y cuatro meses, exigidos por la ley.
Por su parte, el Tribunal Superior de Ibagué, argumentó y sustentó las razones por las cuales confirmó la decisión, como lo fue el advertir que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2006 y la solicitud de prescripción se elevó el 22 de noviembre de la misma anualidad, situación que hacía improcedente la revocatoria de la decisión. 6.
Acorde con lo que viene de verse, para la Sala es claro que la decisión proferida fue el resultado del análisis sereno y ponderado de los medios de prueba obrantes en la actuación, sin que sea dable predicar causal de procedibilidad alguna. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ISAAC BONILLA CRUZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1246179875.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia