Micelio
T-34319 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34319 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Esther Julia Jiménez y José Wilmar Bastidas Restrepo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Los señores Esther Julia Jiménez y José Wilmar Bastidas Restrepo, obrando a través de apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales consideran violados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2095 del 11 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se les negó la sustitución de la pensión de sobrevivientes, a la cual consideran tener derecho con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado profesional Rubén Darío Bastidas Jiménez.

Manifestaron que su hijo falleció el 27 de enero de 2007 y que al momento de su muerte no tenía esposa o compañera permanente conocida, “…ni tampoco tenía hijos reconocidos legalmente o en trámite de reconocerse a través del proceso legal pertinente”, razón por la cual y obrando en su calidad de ascendientes del causante, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo esta petición negada mediante la precitada resolución, con base en el hecho de haberse presentado a reclamar dicha prestación la señora Victoria Eugenia Gómez Rengifo, a nombre del menor Juan David Gómez Rengifo, solicitante que fue conminada a presentar las pruebas requeridas por la accionada.

En consecuencia solicitaron “…Se ordene en calidad de urgencia y oportunidad el pago de la pensión de sobrevivientes con dirección mis mandantes, desde la fecha de causación de la misma, esto es, 27 de enero de 2007”, y en subsidio se despache la correspondiente indexación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de julio de 2011 y dispuso la notificación de las mencionadas entidades.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna proveniente de las accionadas. El Tribunal profirió fallo el 2 de agosto de 2011 negando la tutela impetrada. Inconforme el apoderado judicial de los accionantes, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes, que se ordene a las entidades accionadas a pagar la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, en su condición de miembro activo del Ejército Nacional, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la parte actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE