Micelio
T-34318(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3815-2013 Radicación n°34318 Acta No. 37 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ANA ELISA SERNA DE MURIEL contra COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la cual se vinculó los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que dependía económicamente de su hija Rosa Tulia de Góez, quien falleció el 3 de mayo de 2008; que ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hizo ante el ISS éste se la negó, por lo que demandó en proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Medellín; que la primera audiencia se llevó a cabo en junio de 2011 y se dictó sentencia el 31 de octubre siguiente, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue recurrida por el ISS; que el 21 de noviembre de 2011, la actuación fue remitida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó el fallo por proveído de 27 de septiembre de 2013.

Adujo que 28 días después de emitida la decisión, el proceso no se ha devuelto a “los Juzgados de Descongestión” para agilizar el trámite y lograr la efectividad de la condena; que en el Juzgado solo está pendiente la liquidación de costas y el auto de obedecimiento; que actualmente cuenta 90 años, soporta quebrantos de salud y una grave situación económica; que se incluye como accionada a COLPENSIONES para que una vez se tengan los documentos allí radicados resuelva la solicitud con prontitud, por su apremiante situación económica, “la misma que se ha visto agravada por la tardanza del Seguro Social en resolver, luego las decisiones judiciales”.

Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia están ejecutoriadas, “y si bien Colpensiones no está vulnerando su derecho al mínimo vital”, sí está en peligro de afectar su derecho a la vida, pues desde hace varios meses su situación económica es precaria y tiende a empeorar mientras más demore el reconocimiento logrado judicialmente.

Explicó que en Autos Nos. 110, 182 y 202 de 2013, la Corte Constitucional dio instrucciones y ha hecho seguimiento a las actuaciones del ISS, Colpensiones y Fiduprevisora, señalando plazos perentorios para que resuelvan todas las solicitudes de pensión; que por sus condiciones pertenece al grupo prioritario uno; que su situación es tan complicada que está próxima a ser lanzada de su casa y en ciertas ocasiones no tiene con qué comer, tal como lo demuestran las declaraciones extra juicio que se aportan con la tutela.

Con apoyo en su relato solicitó “tutelar…los derechos fundamentales al acceso y pronta respuesta de la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, el mínimo vital, que en la actualidad está siendo vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral. Igualmente que se evite la vulneración por parte de COLPENSIONES llamándolo a la presente acción de tutela, a fin de que una vez esté disponible la documentación completa se proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, en el término de la distancia”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín y a quienes fueron parte en el proceso controvertido. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

En el sub lite la accionante atribuye a las accionadas la lesión de sus derechos constitucionales; al Tribunal lo responsabiliza de no haber devuelto el proceso al Juzgado, no obstante haberse dictado sentencia de segundo grado el 27 de septiembre de 2013, en la que se confirmó la condena impuesta al ISS hoy COLPENSIONES por el Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito.

Y a COLPENSIONES de manera anticipada, pues aun cuando no ha radicado la petición para el cumplimiento de los fallos, la acusa de la mora en la resolución de los asuntos que son de su competencia. De entrada debe desestimarse la tutela contra COLPENSIONES, habida cuenta que como lo manifiesta la reclamante, no se ha allegado ante la entidad la documentación pertinente para el cumplimiento de las sentencias y siendo ello así, mal podría calificarse de nociva una omisión o tardanza en la que no ha incurrido.

Se reitera, el instrumento de resguardo constitucional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales ante su violación o amenaza con ocasión de la acción u omisión de la entidad, presupuestos que en el presente caso no se han configurado. Ahora, en lo que atañe a la presunta dilación del Colegiado en la remisión del expediente a su inferior, debe decirse que el proveído de 27 de septiembre de 2013, imputó costas en segunda instancia, lo cual necesariamente imponía su liquidación. Coherente con lo anotado, revisado el desarrollo del proceso en el aplicativo “sistema de gestión siglo XXI”, se advierte que el 30 de octubre de 2013, se anotó la actuación: “31 de octubre de 2013.

En traslado la liquidación de costas por el término de 3 días a cargo de la parte demandada por valor de $294.750,00”, por lo que está pendiente su aprobación, y el envío del expediente al Despacho de origen. De acuerdo a lo examinado, no luce reprobable la posición del ad quem, por cuanto ha actuado dentro del límite de sus competencias funcionales, y en los tiempos que demanda los trámites que debían adelantarse, producto de lo resuelto en la sentencia, como la práctica de la liquidación de costas y el traslado de ésta.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el elevado número de procesos que se adelantan en los despachos judiciales, en la mayoría de los casos con trámites por proveer, lo que entre otras razones explica el por qué la resolución de los asuntos no se produce en los tiempos que pretende el usuario de la administración de justicia. Fuerza precisar que no se desconoce la situación de vulnerabilidad de la accionante, sin embargo, tal circunstancia no tiene la entidad para pretermitir las etapas propias del juicio o tener por insatisfecho un derecho que aún no se ha reclamado, que es lo que se pretende para el caso de COLPENSIONES.

Así las cosas, y ante la inexistencia de prueba de agravio a los derechos enlistados, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE