CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 34318 Telésforo Ramírez Meneses Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 34318 Telésforo Ramírez Meneses Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241 Bogotá, D.C., Jueves, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Telésforo Ramírez Meneses, contra el fallo de tutela de 26 de octubre de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Doroteo Ramírez Meneses solicitó, tramitó y obtuvo el 28 de diciembre de 1955, en San Gil, Santander, la expedición de la cédula de ciudadanía número 2’167.457, documento que en la actualidad se encuentra vigente. 2. A quien dijo llamarse Telésforo Ramírez Meneses le fue expedida por la Registraduría Municipal de San Gil, el 17 de octubre de 1958, la cédula de ciudadanía número 2’168.126. 3.
Realizados los cotejos de identificación correspondientes por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo proferido el 7 de abril en 1959 (Resolución N° 670), se ordenó cancelar por doble cedulación el documento expedido a favor de Telésforo Ramírez Meneses, porque el mismo correspondía a la persona cedulada bajo el nombre de Doroteo Ramírez Meneses. 4.
Quien se identifica como Telésforo Ramírez Meneses, venía recibiendo un auxilio pensional, pero la entrega del mismo fue suspendida hasta tanto se aclare la identificación del beneficiario. 5. Ante la suspensión del beneficio Telésforo Ramírez Meneses ha promovido una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque considera que la cancelación de la cédula de ciudadanía le impide recibir el bono pensional y con ello se afecta su derecho fundamental a la vida, pues carece de recursos para suplir su subsistencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, quien la admitió mediante auto de 2 de octubre de 2007, pero advertido de su falta de competencia por razón de la entidad accionada remitió la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y éste a su vez observó que la competencia recaía en el superior funcional, disponiendo en providencia del día 9 siguiente la remisión del proceso al Tribunal Superior de San Gil, siendo asignado por reparto a la Sala Penal. 2.
En el curso de la actuación se recibieron dos oficios procedentes de la Jefe de la Oficina Jurídica y del Coordinador Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que se explican (i) las razones por las cuales se produjo la cancelación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de por Telésforo Ramírez Meneses y (ii) el trámite que se debe seguir por el interesado para clarificar la irregular baja que se dio a su cédula de ciudadanía y, con ello, revocar la resolución de cancelación para proceder a activarla nuevamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 26 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) Fue el accionante quien indujo en error a la Registraduría Nacional del Estado Civil al obtener la expedición y pretender la utilización de dos cédulas de ciudadanía con diferentes nombres y números.
(ii) Resulta inaudito pretender por vía de tutela hacer cesar los efectos de un acto administrativo proferido en 1959. (iii) Tiene el interesado otra vía para conseguir la revocatoria de la resolución que canceló su cédula de ciudadanía. (iv) El accionante tiene otro documento de identificación expedido a nombre de Doroteo Ramírez Meneses, con el cual puede ejercer sus derechos y libertades.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante impugnó lo resuelto por el a quo pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la acción presentada se establece que la pretensión de Telésforo Ramírez Meneses consiste en habilitar la cédula de ciudadanía número 2’168.126, para poder identificarse con ella y obtener el pago de una pensión que ha venido recibiendo. 4. Está demostrado que Telésforo Ramírez Meneses es la misma persona que ante la Registraduría Municipal de San Gil se identificó como Doroteo Ramírez Meneses, y que el 28 de diciembre de 1955 le fue expedida la cédula de ciudadanía número 2’167.047. 5.
Esto significa que Doroteo Ramírez Meneses es el mismo Telésforo Ramírez Meneses, y por lo tanto debe utilizar dicha identificación y el documento correspondiente para ser beneficiario de derechos y adquirir obligaciones. 6. Igualmente, resulta extraño para la Sala que después de transcurridos aproximadamente cuarenta y ocho años desde la fecha en que se dispuso la cancelación de la cédula de ciudadanía número 2’168.126, expedida a nombre de Telésforo Ramírez Meneses, se acuda a la acción de tutela y que sólo hasta ahora el interesado se sienta afectado en sus derechos fundamentales.
Uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es su inmediatez, pues evidentemente dicha figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así es como en la sentencia T-370/05 la Corte Constitucional ha precisado que si al tenor del artículo 86 de la Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Ello es así porque la acción de tutela no puede ser utilizada, por regla general, como mecanismo alternativo, paralelo o concurrente con otras acciones y menos como portal para abrir instancias o discusiones que el afectado debió proponer en su oportunidad, diligentemente, como lo debía ameritar la supuesta vulneración de derechos que ahora se reclama. 7.
Es de la naturaleza de la acción de tutela su carácter subsidiario, en la medida en que sólo será procedente cuando no exista otro medio alternativo de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. El juez de tutela deberá verificar, por principio, la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.
Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento.
En el presente asunto se puede observar que los hechos sometidos a examen, desbordan el ámbito propio de la acción de tutela, porque en últimas lo que se pretende discutir es la legalidad y validez de un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Lo que debe hacer el accionante es iniciar el trámite que se tiene dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de intentar la revocatoria del acto administrativo conforme el cual se canceló por doble cedulación el documento número 2’168.126 expedido a nombre de Telésforo Ramírez Meneses.
El citado trámite es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque la Registraduría es la entidad que tiene la competencia para atender asuntos concernientes a la expedición y cancelación de documentos de identificación para los nacionales colombianos, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de suplantación y doble cedulación, porque tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a problemas fácticos y probatorios se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
Así, pues, la presente acción de tutela deviene en improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, su carácter subsidiario y porque no se evidencia la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil el pasado 26 de octubre del año en curso. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. � Corte Constitucional, Sentencia T-575/02. 8