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T-34317 (29-11-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 34317 IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 34317 IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 241.

Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la doctora MARTHA HELENA ESCOBAR R., Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al instaurar la acción de tutela IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA manifestó que en el año 2001 formuló denuncia penal contra su cuñado JOHN FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ, quien fungía como administrador de los bienes de su propiedad, como también contra el abogado SAMUEL CASTRILLÓN ALDANA, por la conducta de falsedad al ser creado un poder utilizado para apoderarse de unas fincas ubicadas en el municipio de Mutatá, Antioquia, asunto que fue fallado a través de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, solo que al ser apelada tal decisión, una Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal originada en la instrucción, sin ninguna otra determinación. 2.

Devuelto el asunto al despacho judicial de origen, ante solicitud presentada por el apoderado de JHON FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ, éste decidió, mediante auto de cúmplase del 27 de agosto de 2007, levantar las restricciones que habían sido ordenadas por la Fiscalía 34 Seccional de Medellín sobre los bienes inmuebles cuyo registro se ordenó cancelar, los cuales habían sido englobados en las matrículas inmobiliarias 011-0007447 y 011-7449, determinación que no le fue notificada, por lo que en su calidad de víctima, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, en consideración a que nuevamente fue desposeído de sus propiedades.

Pidió que como consecuencia del amparo se ordenara a la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín cancelar los oficios emitidos por ella el pasado 27 de agosto de 2007, mediante los cuales devolvía los predios de su propiedad a JOHN FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ, así como también revocar el auto de cúmplase emitido en esa misma fecha, y proceder a cumplir lo ordenado por la corporación de segunda instancia, esto es, cesar el procedimiento a favor de los procesados y disponer que “LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL PROCESO DEBIERON SER DEJADOS EN EL ESTADO EN QUE LOS ENCONTRÓ EL TRIBUNAL”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 12 de octubre de 2007 admitió la demanda de tutela, notificando la iniciación del trámite al actor y al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad. 2. La funcionaria accionada respondió al enteramiento que se le hizo oponiéndose a las pretensiones del actor y adjuntó algunas pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal concedió el amparo pedido al considerar que si en la decisión a través de la cual se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, nada se dijo sobre el levantamiento de la cancelación de los registros, en tal caso cualquier decisión sobre el particular tenía que tomarse con pleno respeto por los derechos de los sujetos procesales que habían intervenido en el proceso penal.

Y, Como lo anterior no se hizo, lo pertinente era disponer que la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín dejé sin efecto la orden impartida mediante el auto del 27 de agosto de 2007, al igual que los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y frente a la solicitud presentada por el apoderado de JHON FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas sobre la cancelación de las escrituras públicas se inicie trámite incidental que le brinde oportunidad a la víctima, o al tercero de buena fe, para que haciendo parte de la actuación puedan ejercer sus derechos.

IMPUGNACIÓN: La doctora MARTHA HELENA ESCOBAR R., Juez 19 Penal del Circuito de Medellín apeló la decisión anterior con la finalidad de que sea revocada, porque considera que en el trámite y decisión adoptada ante la petición del apoderado de GÓMEZ MARTÍNEZ no incurrió en vía de hecho debido a que el incidente que se le ordena adelantar sólo es procedente cuando es formulado por persona distinta a los sujetos procesales, lo cual no ocurre con IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA parte civil y JOHN FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ procesado.

Es del parecer que la orden de cancelar los registros que adoptara la Fiscalía durante el trámite del proceso no tiene carácter definitivo sino provisional, condición aquella que sólo se adquiere con una sentencia condenatoria en firme, lo cual no ocurrió en el presente caso. Al disponerse la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, la medida debe ser levantada como en efecto así lo hizo, porque nada justifica el mantenimiento de una medida provisional, aspecto que debió ser considerado por la segunda instancia en aquella decisión, pero que al no hacerlo, no puede dejar unos bienes en el limbo jurídico, en tanto que la pregunta obligada es, quién le responde a aquel sujeto que no fue condenado JOHN FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ y que también está alegando tener un derecho económico comprometido sobre los bienes objeto de discusión, por los perjuicios que se lleguen a ocasionar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un proceso de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 2. En el asunto tratado, si bien IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA instauró la acción sólo contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín pretendiendo que se dejaran sin efecto determinaciones que en últimas devolvieron los bienes en litigio a JOHN FREDY GÓMEZ MARTÍNEZ, es incuestionable que el litisconsorcio no quedó debidamente conformado porque de acceder a las aspiraciones del actor, como en efecto finalmente así se hizo, del presente trámite constitucional se excluyó al mencionado GÓMEZ MARTÍNEZ que se disputa los inmuebles en conflicto con el denunciante IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA.

A pesar de la anterior realidad que surgía diáfana del contenido y finalidad del amparo pretendido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, omitió llamar al particular en referencia, porque del inicio del trámite sólo notificó a la funcionaria accionada y al actor, no así al tercero con interés jurídico en el resultado de la tutela, la desatención observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8